REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTE (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.011

201° y 152°

EXP N° 29.948
PARTES:

• DEMANDANTE: POLONIA UBALDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.855.891; domiciliada en Temblador del Estado Monagas.

• APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEMI MARIÑO R. y MIRLA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.546.530 y 8.953.862, respectivamente, Abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.206 y 93.409, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.370.837, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004, y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO



-I-

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha 15 de Marzo del año 2.007, introdujera la Ciudadana POLONIA UBALDO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio NOEMI MARIÑO R., ambas plenamente identificados en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO contra todas aquellas personas interesadas, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, plasmando en su escrito libelar lo que se sintetiza a continuación:

“…conviví en vida Concubinaria con el ciudadano: Leonardo Rafael Morillo, - hoy difunto-, por espacio de doce años aproximados, el De Cujus falleció Ab Intestato en fecha 09/06/06, de esta relación procreamos una hija, hoy adolescente, cuenta con 13 años. Nuestra relación comenzó en el año 1990 en la población de Temblador; vivimos alquilando detrás del hospital de templador; donde yo regentaba el negocio de Comidas, Parrilla y Pollos Asados, -entre otras cosas-, en el transcurso del tiempo nos mudamos a una casa que adquirimos en la calle 19 de abril del sector Nuevo Temblador, dicha vivienda se la compramos a la ciudadana: Bertha de Urbano, hoy difunta; donde el servicio Publico (Sic) como lo es La Electricidad esta a nombre de la mencionada difunta (…) y en consecuencia solicito se oficie a dicha institución para que ratifique a nombre de quien esta el servicio. El negocio de comida iba muy bien, pero empecé a tener problema de salud, y por recomendación medica (Sic), tuve que cambiar el objeto de negocio, y fue así como constituimos la Licorería Nuevo Temblador, la cual funcionaba en la vivienda principal, en un local acondicionado para tal fin (…).
En el mismo terreno construimos otra vivienda, la cual alquilábamos para ayudarnos económicamente (…). El negocio mercantil: la Licorería Nuevo Temblador, esta inserta en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, EXP Nº 75, Tomo “C” de fecha 27 de Marzo de 1.998 (…)
El caso es que todo funcionó bien, vivíamos en completa armonía durante doce años exactos, luego surgieron desavenencias y tuve que irme del hogar, quedando él a cargo de todos los bienes de la comunidad. Hasta llegue (Sic) a demandarlo por Pensión de Alimentos, luego nos reconciliamos y él me costeaba todos mis gastos de alquiler, alimentación, vestido, yo no volví a vivir en el inmueble , pero lo visitaba con frecuencia, incluso la niña llago (Sic) a vivir con él; más adelante se instaló en la vivienda una mujer divorciada con tres hijos, -todos adultos con sus respectivas parejas y con sus respectivos hijos-, poco después me informaron que el padre de mi hija fue esperado por dos delincuentes, quienes le dispararon dos tiros y luego salvajemente lo apuñalearon con arma blanca; él regresaba del campo Morichal, de cumplir su jornada de trabajo, en la guardia de noche. – la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, lo traslado hasta el Instituto Diagnostico de Temblador donde fue atendido por “Médicos Cubanos”, fue hospitalizado por espacio de tres días, donde posteriormente falleció – 09/06/06 – teniendo este De Cujus, servicio Medico Integral de Vida y Accidentes, pagado por PDVSA, o pudiendo ser atendido en el Hospital Manuel Núñez Tovar, donde laboran dos médicos familiares del _De Cujus_ a quienes no se le aviso de lo sucedido (…).
El padre de mi hija siempre laboro para las empresas consecionarias de PDVSA, y en agosto del 2.005 fue absorbido por PDVSA, a través de un Decreto Presidencial. – el Seguro Integral de Vida y Accidente del De Cujus lo distribuyó así: 70% para la ciudadana Elvira Del Valle Gascón Tovar, 20% para el Ciudadano Daniel Eduardo Luna Gascón; ella queda en posesión de todos los bienes del De Cujus, _ siendo que existe una heredera universal, mi hija ADRIANA YULEXIS MORILLO UBALDO; ya que todos los bienes fueron adquiridos durante nuestra convivencia.
(…Omissis…)
En vista de que la vida en sociedad es fuente permanente de conflictos que deben ser solucionados, solicito a usted ponga en posesión de los bienes que legítimamente nos pertenecen (…), le solicito en este acto oficiar suficientemente a PDVSA Departamento: Atención al Jubilado, Av. Alirio Ugarte Pelayo, en esta ciudad de Maturín a fin de que informe el monto correspondiente a cada beneficiario (…)
Hasta la presente fecha no ha habido manera de conciliación, la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCONH TOVAR, continua en el inmueble, como si ella fuera la propietaria de todos los bienes (…)
Siendo que todos los bienes nos corresponden legítimamente a mi hija y a mi, todos mis alegatos son ciertos y tengo suficientes fundamentos para sustentar mi pretensión, yo trabajé arduamente, contribuí con mi propio esfuerzo a aumentar nuestro patrimonio (…)
(…Omissis…)
Por todos los razonamientos expuestos solicito de usted que mediante un fallo Declarativo que de certeza de la Relación Concubinaria a fin de recuperar todos los bienes que he señalado, en este escrito los cuales se encuentran en poder de la ciudadana Elvira del Valle Gascón Tovar, quien es Venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la C.I.: 8.545.561(…)
Fundamento mi solicitud en vista de la DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2005 CON LA PONENCIA DEL MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO…”


Vista la demanda y sus recaudos acompañados, este Tribunal la admite en fecha 23 de Marzo del 2.007, y acuerda el emplazamiento mediante edicto a toda persona que tuviera interés en el asunto planteado a fin de que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados dentro del lapso de sesenta (60) días siguientes a la publicación y consignación en autos de los edictos, advirtiéndosele que de no comparecer, se le nombraría un Defensor Judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del proceso. Librándose en ese mismo acto oficios a la Empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., al Hospital del Clínicas Manuel Piar y a las Especialidades Médicas del Sur con las inserciones correspondientes.

En fecha 16 de Abril del 2.007, comparece ante este Tribunal la ciudadana POLONIA UBALDO, y confiere poder Apud Acta a las abogadas NOEMI MARIÑO R. y MIRLA RODRIGUEZ, e igualmente en dicho acto solicitó se dictara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción. En esa misma fecha se recibió oficio proveniente del Hospital de Clínicas Manuel Piar, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Abril del 2.007, y esa fecha se recibió igualmente oficio emanado de la Consultoría Jurídica de PDVSA Petróleo, S.A., agregándose a los autos en fecha 18 de Abril del 2.007.

Consecutivamente, el día 03 de Mayo del 2.007, la Apoderada Judicial de la accionante, abogada NOEMI MARIÑO, mediante diligencia solicitó nuevamente se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Vista tal solicitud, el Tribunal mediante decisión de fecha 10 de Mayo 2.007, negó la medida solicitada.

En fecha 04 de Junio del 2.007, la abogada NOEMI MARIÑO, consignó los ejemplares de periódicos contentivos del edicto respectivo, agregándose a los autos en esa misma fecha.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.007, compareció ante este Tribunal la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON, debidamente asistida por el abogado ANTONIO RAMON CORVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.767, y expuso lo que se cita textualmente a continuación:
“Visto los edictos publicados en relación a la presente solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA formulada por la Ciudadana: POLONIA UBALDO, y por cuanto me asisten derechos en relación al de cujus: Ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO, me doy por notificada del mismo, es todo…”


El día 17 de Septiembre del 2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días transcurridos desde el día 04 de Junio del 2.007 hasta el día 13 de Agosto de ese mismo año. Vista la referida solicitud, el Tribunal mediante auto de fecha 20 de Septiembre del 2.007, expidió por secretaría el cómputo solicitado, en el cual certificó lo siguiente:

“…Tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales: Que desde el día cuatro (04) de junio del año 2007, (exclusive) hasta el día trece (13) de Agosto del presente año, (inclusive), transcurrieron sesenta y siete (67) días continuos. Es de señalar, que el lapso de los sesenta días establecidos para que los herederos u otros interesados se diera por citado, venció el día seis (06) de Agosto del año en curso…”

En fecha 26 de Septiembre del 2.007, el Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el último parágrafo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y fijó a las puertas de Tribunal copia del edicto librado en el presente juicio.

En virtud de que en fecha 27 de Noviembre del 2.007, se encontraba vencido el lapso señalado para la contestación de la demanda y no habiendo comparecido persona alguna a hacer valer sus derechos en la presente causa, el Tribunal mediante auto de esa fecha designó Defensor Judicial en la persona del Abogado YSMAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.298.

Posteriormente en fecha 26 de Marzo del 2.008, es recibido por este Despacho informe proveniente del Centro de Especialidades Médicas del Sur, el cual fue agregado a los autos el día 31 de Marzo del 2.008.

En razón de que el Defensor Judicial designado no compareció a aceptar el cargo, la Apoderada Judicial de la actora, abogada NOEMI MARIÑO solicitó en fecha 07 de Abril del 2.008, se nombrara nuevo Defensor Judicial a fin de darle continuidad al Juicio. Vista la petición este Tribunal mediante auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, nombró nuevo Defensor Judicial, designando al abogado en el ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY quien se dio por notificado de la referida designación el día 14 de Mayo del 2.008, aceptando el cargo y jurando cumplir con los deberes inherentes a tal cargo en fecha 20 de mayo de ese mismo año. De seguidas la Abogada NOEMI MARIÑO R, solicitó la citación del mencionado Defensor, la cual se dio por citado en fecha 02 de Julio del 2.008.

Estando en la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el Defensor Judicial, Abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, consignó escrito de contestación constante de Un (01) folios útil, en el cual entre otras cosas expresó lo que a continuación se cita:

“…procediendo en este acto en mi carácter de Defensor Judicial de cualquier persona que tenga derechos sobre los mencionados bienes que pretende tener el demandante sobre la mismos(Sic), mediante una acción mero declarativa y muy especialmente con el mismo carácter representando es este acto al ciudadano (Sic), ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.545.561 y a los fines de proteger sus derechos y cumplir con mi misión, procedo a contestar la demanda intentada en contra de mi representado la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, ya identificado (Sic) en la demanda que por acción MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana POLONIA UBALDO, (…) de la siguiente manera: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda en que pretende fundamentarse la demanda que intentara la ciudadana POLONIA UBALDO, ya identificada.
Rechazo, Niego y contradigo que la ciudadana POLONIA UBALDO, haya convivido de manera permanente por espacio de Doce (12) años con el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO.
Rechazo, niego y contradigo que la ciudadana POLONIA UBALDO, ya identificada haya vivido alquilando con el ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO detrás del hospital de temblador (Sic), donde ella regentaba negocios de parrilla pollo, asado (Sic) y comidas.
A todo evento rechazo niego y contradigo las circunstancias de modo lugar y tiempo en que quiera sostener la demandante su acción mero declarativa.
Rechazo niego y contradigo que la ciudadana POLONIA UBALDO haya contribuido arduamente al aumento del caudal de bienes del ciudadano LEONARDO RAFAEL MORILLO, ya identificado.
Dejo de esta forma contestada la demanda, en resguardo de los derechos de cualquier persona que tenga derecho sobre los mencionados bienes antes identificados que pretende tener interés jurídico actual el (Sic) ciudadana POLONIA UBALDO…”

De las Pruebas


Abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora, representada por la Abogada NOEMI MARIÑO R., promovió mediante escrito de fecha 13 de Agosto del 2.008, las siguientes pruebas:

De la parte Demandante:

I. Mérito favorable de los autos.

II. Documentales:
• Declaración de únicos y universales herederos.
• Acta de defunción en copia certificada.
• Copia simple de acta de nacimiento de la niña ADRIANA YULEXIS MORILLO UBALDO.
• Documento de propiedad que riela a los folios 13 al 18 de la primera pieza del presente expediente.
• Diligencia que riela en las actas del presente expediente, suscrita por la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, quien se encuentra en poder de los bienes muebles e inmuebles del De Cujus, quien se puso a derecho y no contestó la demanda en su debido tiempo y a todo evento se nombró Defensor Judicial en representación de todas las personas que tuvieran interés en esta causa.
• Actas del embargo practicado a la Licorería “Nuevo Temblador” Expediente 11.358 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monaga.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se nombrara experto a fin de que determine la data de la construcción de los bienes inmuebles propiedad del De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, situadas en la calle 19 de Abril N° 41 del Sector “Nuevo Temblador”, Temblador Estado Monagas.

III. Testimoniales:
• CARMEN ROSA MORILLO, JESÚS HERNÁNDEZ MORILLO, JUAN CARLOS HERNÁNDEZ MORILLO, RAIZA MARGARITA ALFONSO, PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, LUIS BALBOA, YUNIREL LUGO ADARGIRA MAYO DE MÁRQUEZ, ROSA DE RODRÍGUEZ, JESÚS ROBERTO MORILLO y ESEBIO URBANO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de Temblador y en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.382.627, 9.901.176, 13.475.662, 9.903.365, 11.206.338, 4.513.882, 5.528.262, 4.613.836, 12.638.096 y 1.382.607, respectivamente.

En fecha 29 de Septiembre del 2.008 fue agregado a los autos, el mencionado escrito de pruebas, y consecutivamente se admitieron las pruebas en todas y cada una de sus partes en fecha 09 de Octubre del 2.008, comisionándose suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para la evacuación de los testigos promovidos.

Posteriormente, el día 01 de Diciembre del 2.008, es recibida por este Tribunal comisión sobre la evacuación de testigos, debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial.

Estando en el día y hora señalados para que las partes presentaran sus respectivos informes, no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso legal para sentenciar.

Ahora bien, teniendo este digno Juzgado a su cargo un voluminoso número de causas en proceso de sustanciación y en etapa de sentencia, y considerando que todas y cada una de ellas en general son importantes, ameritando gran parte de éstas tiempo de estudio y análisis exhaustivo de sus actas, y en razón de que cada uno de los justiciables necesitan las decisiones de los expedientes de los cuales son partes, este Tribunal luego del examen minucioso de la presente controversia y plasmada como quedó la narrativa que antecede, pasa de seguidas a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:


-II-

Única


El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este orden de ideas, observó quien aquí se pronuncia que se dio cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos por la ley para lleva a cabo la citación de toda persona interesada que se creyere asistida de algún derecho o se encontraran interesados en las resultas de la presente acción, así las cosas, una vez que la parte actora consignó las publicaciones del edicto librado por este Tribunal, éstas fueron agregadas a los autos en fecha 04 de Junio del año 2.007, comenzando a transcurrir el lapso de sesenta (60) días para que los interesados comparecieran a darse por citados y consecuencialmente se prosiguiera con la correspondiente etapa de contestación. Por lo que luego de vencido el lapso señalado de los sesenta (60) días para darse por citada alguna persona interesada, compareció personalmente ante este Juzgado la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, y debidamente asistida por un profesional del derecho mediante diligencia de fecha 13 de Agosto del 2.007 se dio por notificada de la presente acción, alegando que le asistían derechos en relación al De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, conforme consta en el folio 112 del presente expediente; ahora bien, si bien es cierto que la mencionada ciudadana compareció ante este Tribunal vencidos los sesenta (60) días correspondientes para darse por citada, tal y como se evidencia del cómputo certificado por la secretaria de este Juzgado en fecha 20 de septiembre del 2.007, no es menos cierto que la misma estando a derecho en la causa debió presentar su defensa en razón al alegato esgrimido conforme a los derechos que le asisten en la relación al De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, más no lo hizo.

Así las cosas, el proceso siguió su curso legal y no habiendo comparecido ninguna otra persona interesada el Tribunal nombró Defensor Judicial a fin de continuar con el juicio, recayendo dicha cargo en la persona del Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, quien dio contestación a la demanda en representación de cualquier persona interesada, mediante escrito constante de un (01) folio útil en fecha 05 de Agosto del 2.008, quedando abierto el juicio a pruebas, etapa ésta en la que sólo la parte actora promovió pruebas.

Este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).


De acuerdo con la norma transcrita y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).

2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: “El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

“Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda”.


Por su parte el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando opera la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “es contraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:
En el presente caso, admitida como fue la demanda y librado el edicto a todas aquellas personas interesadas, para que una vez citados (as) comparecieran ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 13 de Agosto del año 2.007, compareció la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, debidamente asistida por un profesional del derecho y se dio por notificada alegando que le asistían derechos en relación al De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, quedando ésta a derecho para la todas las actuaciones subsiguientes del proceso, en tal sentido estando en el lapso de contestación de la demanda, debió comparecer la mencionada ciudadana más no lo hizo. Por otra parte designado como fue el abogado JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, en su carácter de Defensor Judicial a fin de resguardar los derechos de todas aquellas personas que pudiesen tener algún interés en el juicio, compareció en su representación y presentó escrito de contestación constante de un (01) folio útil. Así pues, en razón de que la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, una vez a derecho en el presente proceso, y verificado el hecho de que no contestó la demanda observa este Tribunal que habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para que ésta contestara la demanda sin haberlo materializado, se verifica el primer requisito de la confesión ficta. Y así se establece.

2) En relación con el segundo requisito el Tribunal observa:

Que en la presente causa transcurrió en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, más sin embargo la parte demandada tenia pleno conocimiento de la presente acción pudiendo desvirtuar los hechos alegados por el demandante; verificándose que abierta la causa a prueba éste no ejerció su derecho probatorio, y visto que la demandante ratificó y promovió las pruebas que creyó convenientes para las resultas de la presente acción; entre ellas la declaración testimonial de los testigos ciudadanos JESÚS HERNÁNDEZ MORILLO, RAIZA MARGARITA ALFONSO, PEDRO EUGENIO NOVAK MAYO, ADARGIRA MAYO DE MÁRQUEZ y JESÚS ROBERTO MORILLO, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar que entre la ciudadana POLONIA UBALDO y el De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO existió una relación concubinaria en la cual procrearon a una niña de nombre ADRIANA MORILLO UBALDO, e igualmente adquirieron bienes, en virtud de ello y por cuanto dichas pruebas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, se tiene configurado el segundo de los requisitos pautados en la confesión ficta. Y así se declara.

3) Respecto al tercer requisito se observa:

Que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia, vista que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de Admisión de la Demanda, es concluyente para este Tribunal que igualmente se encuentra configurado el Tercero de los requisitos fijados en la confesión ficta. Y así se declara.

Ahora bien, tal como lo sostiene una vieja y constante doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, establecida mediante Sentencia del 13 de Diciembre de 1.960, la Acción Mero Declarativa era admisible en forma autónoma, aún bajo el sistema derogado por el actual Código de Procedimiento Civil; por lo que la misma puede ser propuesta del ejercicio de un derecho (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de febrero de 1.992). Entonces, no queda ninguna duda de que si la acción en referencia se permitía autónomamente en la derogada legislación procesal; muchas más son las razones para que hoy también sea así, a la luz de las normas adjetivas expresas como la contenida en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Nuestra Carta Magna en su artículo 2, establece:

“Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”

Por su parte el artículo 77 ejusdem dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


En este orden de ideas y según sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal en fecha 15 de Julio del año 2.005, mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil y tiene como característica el que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de La Ley del seguro Social.

“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes al matrimonio...”.-


Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes:

Habiéndose publicado y consignado el Edicto de emplazamiento a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre la Comunidad Concubinaria que existió entre la ciudadana POLONIA UBALDO y el De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, e igualmente habiéndosele garantizado a todas aquellas personas que tuviesen algún interés en las resultas del presente juicio, sus derechos a la Defensa y al Debido Proceso, se le nombró Defensor Judicial quien como buen padre de familia asistió sus derechos, así mismo puesta a derecho la ciudadana ELVIRA DEL VALLE GASCON TOVAR, quien manifestó tener intereses con relación al De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, y no habiendo ésta contestado la demanda, ni promovido pruebas y no siendo la presente acción contraria a derecho, quien aquí de pronuncia verifica que se han llenado los extremos de Ley, configurándose la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Así las cosas, considera este Sentenciador una vez analizadas de manera pormenorizada las actas procesales que conforman el presente expediente adminiculadas las mismas con las deposiciones de los mencionados testigos, concluye que las pruebas promovidas y evacuadas son suficientes para que se verifique claramente el interés y el derecho que invocó la solicitante. Y así se decide.


-III-


En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por la ciudadana: POLONIA UBALDO, suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, mediante este pronunciamiento se declara que la referida ciudadana efectivamente sí mantuvo relación concubinaria con el De Cujus LEONARDO RAFAEL MORILLO, por más de doce (12) años.
Notifíquese a las partes del presente fallo por haberse dictado el fallo fuera del lapso legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, Veinte (20) de Diciembre del año dos mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

La Secretaria,
Abg. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria.
Exp. N° 29.948
AJLT/ Kc.-