REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE

201° y 152°

Recibida por Distribución la anterior demanda por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, consignada por la ciudadana MIRELYS DEL CARMEN MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.893.420, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.302.878, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.851, de este domicilio, acciòn propuesta contra el de cujus SOFEL JOSE LOPEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.302.128, natural de Maturín, Estado Monagas, y cuyo ùltimo domicilio fue en la Urbanización Villas Plaza, Calle No. C-3, Sector Tipuro 2, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín, Maturín, Estado Monagas, quien falleció en fecha cuatro de febrero del año dos mil once, tal como se desprende del Acta de Defunción inserta en los libros respectivos, llevados por la Alcaldía del Municipio Maturín, Dirección de Registro Civil, Maturín, Estado Monagas, Acta No. 330, Tomo 2, de fecha nueve de febrero del año dos mil once, tal como consta en autos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se le da entrada. En consecuencia, visto que en el libelo de la demanda se menciona que el de cujus SOFEL JOSE LOPEZ, tuvo cuatro hijos en relaciones anteriores a la que mantuvo desde el año dos mil ocho con la solicitante, los cuales son adolescentes, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA en la presente solicitud por cuanto en asuntos de familia de naturaleza contenciosa dispone el Artículo 177 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Letra “L”: establece ser competente en cuanto a “Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando los niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, razón por la cual este Tribunal en acatamiento a la norma antes descrita DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA en la presente solicitud, al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (LOPNNA), una vez que la presente decisión quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, de no ser solicitada por las partes la regulación de competencia dentro del lapso de cinco (5) días después de pronunciada, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente y así se decide.




DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
Exp.: 32.677
AJLT/rp.