REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06 de Diciembre del 2011.
201º y 152º

PARTES:
EXP/14.363
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES CORYGON C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12/12/2002, bajo el N° 70, Tomo A-6 de los libros respectivos. Representada por su Presidente ciudadana ANACELIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.041.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL ALLEN VELASQUEZ, CHAROL ALLEN VELASQUEZ y FRANCISCO RIVERO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.449, 159.615 y 121.717 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil WILLIAMS INDUSTRIAL COMPAÑÍA ANONIMA (W.I.C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05/09/1.991, bajo el N° 47, Tomo 6-A, del Tercer Trimestre.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESSIRE CHIRINOS CHIRINOS y JUSMELI HERNANDEZ BLANCO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.916 y 142.926 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (VIA INTIMACIÓN)

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 41 al 53, presentado por las Abogadas JESSIRE CHIRINOS y JUSMELI HERNANDEZ, en su condición de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, mediante el cual, entre otras cosas, alegaron la Perención de la Instancia, este sentenciador a los fines de determinar si opera no la misma, tiene las siguientes consideraciones:
Señala la representación de la parte demandada que en el caso de autos la perención comenzó a operar desde el día dos (02) de Mayo del 2011, fecha en que fue admitida la demanda por este Tribunal, y se consumó el día dos (02) de Junio de 2011; ello por cuanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial por ellas citado, no consta en autos la exposición del alguacil del Juzgado, indicando que la demandante le hizo entrega de los fondos necesarios y requeridos para lograr la citación dentro de los 30 días que señala el Artículo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y que como consecuencia de ello operó la perención de la instancia.
Al respecto establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “...También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado....”
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso previsto por la ley, sin que se haya realizado acto alguno para lograr la citación de la demandada, corresponde analizar las actuaciones llevadas a cabo en la causa:
1) La admisión de la demanda ocurrió en fecha 02/05/2011, y en esa misma oportunidad se aperturó cuaderno separado de Medidas, decretándose el Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la intimada.
2) Consta en autos diligencia de fecha 16/05/2011, suscrita por la Apoderada Judicial demandante, mediante la cual consigna y pone a disposición del Tribunal los emolumentos y medios necesarios a los fines de lograr la intimación de la parte demandada.
3) A través de auto de fecha 18/05/2011 el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado por la actora, y fija el día 30/05/2011, a la 01:00 pm., a los fines de que el ciudadano Alguacil procediera a practicar la intimación de la demandada.
4) Posteriormente la parte demandante solicita en dos nuevas ocasiones se fije oportunidad a los fines de la intimación de la accionada, y el Tribunal en cada una de ellas le fija una nueva oportunidad, siendo la última pautada para el día 06/07/2011.
5) Por diligencia de fecha 14/07/2011 comparece el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su condición de Alguacil Temporal del Tribunal, y consigna orden de comparecencia sin firmar, indicando su imposibilidad de ubicar a la parte demandada.
De las actuaciones señaladas se evidencia que la parte demandante puso a la orden del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de que se procediera a la intimación de la parte demandada, al noveno día de despacho siguiente después de admitida la demanda. Teniéndose en consecuencia desde ese momento interrumpido el lapso de perención de treinta (30) días referido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea necesaria la declaración del Alguacil de haber recibido tales emolumentos con el objeto de lograr la intimación de la parte accionada.
Dicho lo anterior, y con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, concluye este Juzgador que las actuaciones realizadas por la parte demandante estuvieron orientadas a lograr la intimación de la parte demandada, cumpliendo de este modo con la obligación que la Ley le impone; por consiguiente la perención de la instancia no es procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara que NO HAY LUGAR a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA alegada por la parte demandada en la presente causa. Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 01:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/ mjm
Exp. 14.363