REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 06/12/2011
201° y 152°

Corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente causa, referida a la incidencia de Inhibición presentada en fecha 07/11/2011, por el abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, todo lo cual ocurre dentro de la causa signada con el N° 15.583 de la nomenclatura interna de ése Juzgado, contentiva del juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la Abogada NORMA TINEO NAVARRO en contra de la ciudadana GREGORIA MIGUELINA FERMIN RONDON.
Expresó el Abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA en su escrito, que el motivo de su inhibición es por cuanto en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.011, ocurrió una incidencia ante el secretario Titular de ese Tribunal, ante los funcionarios adscritos a ese despacho, así como también los justiciables que acuden a ese recinto y abogados litigantes presentes, en la cual la mencionada Abogada con un tono de voz inadecuado y de manera alterada comenzó a lanzar injurias en contra del Tribunal, manifestando que en su expediente se le estaban realizando manejos ocultos y que habían manos negras manejando el mismo. Manifestaciones que considera injuriosas en contra del Tribunal ya que quien debe decidir el juicio que allí se ventila es su persona, todo lo cual lo motiva a inhibirse de conocer de dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida en el procedimiento con objetividad e imparcialidad entre las partes. Indicó que además se encuentra incurso en la causal contemplada en el numeral 18 de la Ley adjetiva, con respecto al Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado JESUS VILLAFAÑE, en virtud de los hechos suscitados entre el referido Abogado y su persona cuando fue estudiante de la universidad, donde según su dicho ocurrieron distintos hechos de agresiones verbales.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Órgano Jurisdiccional, previa distribución respectiva, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de Municipio. Así se declara.
La inhibición, ha dicho el profesor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que el Juez inhibido soporta las causas de su actuación, en su propia declaración respecto de los hechos ocurridos en situaciones pasadas con el actual Apoderado Judicial de la parte demandada en dicha causa, y lo acontecido el día 31/10/2011 en la sede del despacho que preside, con respecto a la Abogada demandante NORMA TINEO NAVARRO.
Al analizar tales señalamientos es menester observar lo establecido en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:
“…18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito…”

1.- Ahora bien, en cuanto al señalamiento del numeral 18 como causal de inhibición, observa este Tribunal que aun y cuando el funcionario señala la ocurrencia de una serie de hechos en el pasado entre su persona y el Abogado JESUS VILLAFAÑE, los cuales acarrearon incluso sanciones disciplinarias; no es menos cierto que no constan en autos elementos o pruebas suficientes que demuestren los hechos por él alegados. En consecuencia teniendo de su parte la carga de probar lo invocado, no queda más opción para este Tribunal que declarar improcedente la inhibición presentada con fundamento en la causal contenida en el numeral 18. Y así se decide.
2.- En cuanto a la inhibición fundamentada en el numeral 20, consta de los autos Informe de Inhibición suscrito por el Abogado PEDRO MARQUEZ TILLERO, en su condición de Secretario Titular del mismo Tribunal, a través del cual narra una serie de hechos ocurridos el día 31/10/2011, los cuales coinciden completamente con lo expuesto por el ciudadano Juez, dejando constancia de que para ese momento la Abogada NORMA TINEO NAVARRO, de manera pública, asumió una conducta grosera, inadecuada en contra del Tribunal, no idónea de acuerdo al recinto donde se encontraba.
Considerando por ello quien decide, que tales hechos pueden traducirse evidentemente en injurias contra el ciudadano Juez de ese despacho, lo que demuestra la configuración del supuesto necesario para encuadrar dicha actuación en la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la procedencia de la Inhibición del Abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA respecto de esta causal, ello igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, la cual no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa. Y así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden y de acuerdo con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abogado CARLOS JOSE ROJAS MEDINA. Como consecuencia de lo aquí expuesto deberá seguir conociendo de dicha causa otro Tribunal de igual jerarquía. Remítase el presente expediente al Tribunal del Juez inhibido a fin de que éste remita la totalidad de las actuaciones al Juzgado distribuidor. Líbrese Oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los seis (06) día del mes de Diciembre del 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa La secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se dictó y publicó esta decisión. Conste.
La secretaria,


Abg. Milagro Palma
Exp. 14.545
GP/mjm