República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2.011).-
201° y 152°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio, intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTE: GLADYS SOVEIDA NADALES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.294.586, y de este domicilio, parte solicitante en la solicitud N° 687-11.
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ZUNIRDE CARREÑI LUIGI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.859.532, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.375, y de este domicilio.
SOLICITANTE: MIREYA YSABEL LABRADOR DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.874 y los integrantes del Colectivo Unidad de Producción Socialista Parari, ciudadanos JOSE GRAGORIO CHAYA, ELENA ACUÑA MORENO, NELLIS ROSA ROMERO DE MENDOZA, JUAN CARLOS URBANEJA, OMAR JOSE GUZMAN, ANGELICA DEL VALLE MARCANO, FRANKLIN JOSE PARRA, JUAN FRANCISCO FAJARDO, EDUARDO ALVAREZ, NOEMI DEL VALLEBERMUDEZ, FELIBERTO MARIN, KEYNA TINEO, DANIEL BALLEJO, MARIA FERNANDEZ, YUDERCY ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.506.842, V- 14.110.041, V- 9.294.716, V- 9.976.198, V- 9.283.935, V- 13.056.875, V- 15.115.749, V- 8.375.194, V- 16.808.613, V- 12.593.964, V- 2.637.958, V- 15.345.457, V- 12.539.183, V- 13.022.666 y V- 9.450.760 respectivamente y de este domicilio, parte solicitante en la solicitud N° 673-11.
ABOGADOS APODERADOS y/o ASISTENTES: NO HAN CONSTITUIDO ABOGADO ALGUNO.
Sol Nos. 673-687
ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA (AGRARIO)
UNICO
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en las solicitudes Nos. 673-11 y 687-11, la parte solicitante es la misma ciudadana, identificada como GLADYS SOVEIDA NADALES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.924.586 y de este domicilio, quien posee un lote de terreno, denominado “RANCHO MERECURE”, ubicada en Parari, Parroquia La Pica, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, constante de una superficie de treinta hectáreas con dos mil novecientos metros cuadrados (30, 2900 m²) aproximadamente, que cuenta con los siguientes linderos generales, Norte: terrenos ocupados por la finca “Rancho Mi Retiro” y el caño La Carata, Sur: terrenos ocupados por la finca “Rancho Mi Retiro” y carretera Maturín-La Pica, Este: terrenos ocupados por la finca Manidote, Barrio La Invasión y Jesús González y Oeste: terrenos ocupados por la finca “Rancho Mi Retiro”. La denuncia planteada por la ciudadana antes identificada, versa sobre lo siguiente: que un grupo de personas invadieron la finca, quemaron el pasto que aún quedaba y que la ciudadana manifestó haber sembrado para que sus animales se alimentaran, y en vista de todos los actos mencionados, los animales no tienen que comer y no puede sufragar los gastos por otros suplementos alimenticios para ellos, por cuanto no cuenta con los recursos económicos, dado que son costosos. Agregó igualmente, que las personas, le han colocado veneno al agua de los animales, colocan urea, para que los animales la consuman y luego mueran, tal y como se evidencia de las muestras fotográficas anexas. Asimismo, destacó la ciudadana, que la adquisición de los animales, fue producto de un crédito otorgado por FONDAS y que éste no lo ha podido cancelar; en tal sentido, es que acude ante este Órgano Jurisdiccional, a los fines de solicitar con carácter de urgencia, se decrete medida de protección agroalimentaria; la presente, se corresponde a la solicitud N° 687-11, ésta fue presentada ante el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, órgano éste, que decidió en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil once (2.011), folios 22 al 24, lo siguiente: declinó la competencia a este Juzgado; siendo recibido en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 28.
En cuanto a la solicitud N° 673-11, la ciudadana MIREYA YSABEL LABRADOR DE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.335.874 y los integrantes del Colectivo Unidad de Producción Socialista Parari, ciudadanos JOSE GRAGORIO CHAYA, ELENA ACUÑA MORENO, NELLIS ROSA ROMERO DE MENDOZA, JUAN CARLOS URBANEJA, OMAR JOSE GUZMAN, ANGELICA DEL VALLE MARCANO, FRANKLIN JOSE PARRA, JUAN FRANCISCO FAJARDO, EDUARDO ALVAREZ, NOEMI DEL VALLEBERMUDEZ, FELIBERTO MARIN, KEYNA TINEO, DANIEL BALLEJO, MARIA FERNANDEZ, YUDERCY ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.506.842, V- 14.110.041, V- 9.294.716, V- 9.976.198, V- 9.283.935, V- 13.056.875, V- 15.115.749, V- 8.375.194, V- 16.808.613, V- 12.593.964, V- 2.637.958, V- 15.345.457, V- 12.539.183, V- 13.022.666 y V- 9.450.760 respectivamente y de este domicilio, señalaron, que la ciudadana Gladys Soveida Nadales, ya identificada, se introdujo en forma ilegítima, específicamente el día veintiséis (26) de agosto de dos mil seis (2.006) en el lote de terreno, y con posterioridad se le otorgó regularización de tierras ante el Instituto Nacional de Tierras. Luego, hubo una serie de hechos, cometidos por la ciudadana Gladis Soveida Nadales, consistentes en destrucción de plantaciones, estantillos de madera constante de siete (07) hectáreas y cuatro (04) cintas de alambre de púas. Asimismo, estos ciudadanos, se han dirigido al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que se le revoque la carta de permanencia, además de toas estas situaciones, esta ciudadana ha amenazado a los agricultores, consignaron anexos, cursante a los folios Nos. 4 al 241 respectivamente. En fecha tres (03) de noviembre de dos mil once (2.011), folios 242 al 248, el tribunal, procedió a admitir la solicitud, acordó designar experto y con respecto al decreto de la medida, antes fijó inspección, a realizarse en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2.011), a las 08:30 a.m.
Cursante a los folios Nos 249 al 254, consta acta levantada con motivo de la Inspección Judicial. En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2.011), folio 255, el tribunal ordenó fijar nueva fecha para la continuación de la inspección, fijando al efecto, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011), a las 02:00 p.m. , folio 255, se libró oficio, folio 256.
Cursante a los folios Nos 257 al 259, consta acta levantada con motivo de la continuación de la inspección judicial, practicada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2.011).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2.011), folios 260 al 303, consta informe presentado por el Experto; el cual fue agregado a los autos, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil once (2.011), folio 304.
Pues bien, como ya se señaló con anterioridad, en las presentes solicitudes, existe identidad de parte y del lote de terreno objeto de controversia; aunado a ello, es importante recalcar, que dentro de los requisitos sine quanon para su procedencia, están los siguientes: Ambas causas, se encuentran ante una misma instancia; en segundo lugar, las partes se encuentran a derecho y más aún, no ha sido decretada la medida agroalimentaria solicitada. En vista de tal situación, esta Juzgadora, de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 78, segundo parágrafo, que establece: “…Sin embrago, , podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Trascripción parcial).
En consecuencia, y en virtud que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es una ley espacialísima, que les da gran poder a los jueces, para mediar, conciliar, aligerar los trámites, velar por el aseguramiento de la biodiversidad y soberanía agroalimentaria, son las razones, por las cuales esta Operadora de Justicia, considera procedente, el acumulamiento de las dos solicitudes, en atención a los razonamientos antes expuestos y en perfecta concordancia, con los artículos 190, 196 y 243 de la ley in comento, e igualmente, basados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuyen lo que de seguidas el tribunal se permite transcribir:
Artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Los jueces o juezas, podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”.
Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables”.
Artículo 305 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola” (Negrillas del tribunal)
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la acumulación de las presentes solicitudes, de conformidad con los artículos 78 segundo parágrafo del Código de procedimiento Civil, 190, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la decisión.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días, en el supuesto que las partes ejercieren el recurso de apelación.
Dado, firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sonia Arasme.
La Secretaria Titular,
Abg. Lismary Rincón
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexados al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria Titular,
Abg. Lismary Rincón
Sol Nos. 673-687
SAP/l.r./m.r.*.-
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