República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Diciembre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3445.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1.- Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: Fondo de Crédito Para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), Instituto Autónomo creado por la ley publicada en Gaceta Oficial del estado Monagas, N° extraordinario de fecha 20-12-2005, en concordancia con la Reforma Parcial de la Ley de Fondo de fecha 18-12-2007, y publicada en la Gaceta Oficial N° extraordinario de fecha 06-12-2008, siendo su domicilio, la Ciudad de Maturín Estado Monagas y cuya creación es consecuencia de la fusión de los extinto Fondo de Crédito agrícola Estado Monagas, organismo que fue creado por ley, publicada en Gaceta Oficial N° extraordinario de fecha 28-02-96, siendo la Reforma Total de la ley, publicada en gaceta Oficial del estado Monagas, N° extraordinario de fecha 15-10-03 y el Fondo de Crédito del Estado Monagas, organismo creado por la asamblea Legislativa del estado Monagas, según decreto de fecha 25-7-95, refrendado por la Gobernación del Estado Monagas en fecha 17-09-95, siendo reformado posteriormente según se evidencia en la Gaceta Oficia N° extraordinario en fecha 28-08-02.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NEURIS M. CORTEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.286, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos del folio (del 17 al 19), y la abogada en ejercicio YARITH CHACIN SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.670, tal y como se observa de sustitución de poder cursante en autos al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSE YENDIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.453.798 y de este domicilio.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROLANDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.569.-
2.- La acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio NEURIS M. CORTEZ en su carácter de apoderada Judicial del Fondo de Crédito Para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO) e interpuso formalmente demanda con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO en contra del ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, supra identificado, recayendo por distribución en este mismo Juzgado en fecha 21 de Julio de 2.011.-

La apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza su narración afirmando que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha cierta 11 de Mayo de 2.010, archivado bajo el Nro. 46, Tomo 162, celebró contrato de venta con reserva de dominio con el Fondo de Crédito Para el desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO), en el cual se estipulo la reserva de dominio por la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000, 00), que se utilizaron para la adquisición de un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Taxi., AÑO: 2.002, COLOR: Blanco, CLASE: Automóvil, USO: Transporte Publico, TIPO: Sedan, SERIAL DEL MOTOR: A700R111225, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB03052M604002, PLACA: FG821T, cuya reserva de dominio esta a favor del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO). El préstamo otorgado se pagaría en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que debían cancelarse a partir de los treinta (30) días desde la liquidación del crédito, es decir en fecha once (11) de Mayo del 2.010, tal como consta en el documento debidamente suscrito.-

De igual forma manifiesta la apoderada Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas catorce (14) cuotas consecutivas, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.353,67), cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha, ascendiendo deuda a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.262,94), igualmente señalo que desde el catorce (14) de Junio del 2.010 hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) meses sin que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS haya cancelado la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.951,38), sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas; y es por ello que ocurre ante esta competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda en representación del FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) al ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS , ya identificado, para que convenga en dar por resuelto el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción así como también solicita que la suma pagada por el comprador quede en poder de su representada en compensación por el uso del vehículo. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160,1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.-

La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Julio de 2.011, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las once (11:00) horas de la mañana, a fin de que diera contestación a la demanda, en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal en esa misma fecha (21-07-11), NEGÓ tal pedimento, puesto que no se cumplen los extremos de procedibilidad exigidos por el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.011, compareció por ante este Juzgado la abogado en ejercicio NEURIS M. CORTEZ, supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio, FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), y consignó escrito mediante el cual sustituye el poder que le fuera otorgado en la persona de los abogados YARITH CHACIN SOTILLO, CARLOS VALLENILLA, NINOSKA MATOS y MILAGROS MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.360.973, V-15.815.067, 16.996.448 y V-8.496.627, y de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.670, 132.616, 132.655, y 66.262, respectivamente, reservándose su ejercicio, tal y como consta al folio veinticuatro (24) y su respectivo vuelto.-

En fecha 17 de Octubre de 2.011, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Juzgado, a los fines de informar sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, y manifestó que una vez encontrándose en la dirección aportada por el actor, consignó boleta de citación personal al demandado de autos, el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, quien firmó debidamente la Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio veintisiete (27) del presente expediente, verificándose así la citación personal del demandado.-

En la oportunidad procesal correspondiente (el 19 de Octubre de 2.011), siendo las once (11:00) horas de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, el Tribunal deja expresa constancia que la parte demandante no compareció por ante este Juzgado, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, asimismo, deja expresa constancia que la parte accionada compareció debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ROLANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 159.569, y consignó escrito de contestación, mediante el cual alegó “…En cuanto a la deuda estoy dispuesto a cumplir con mis obligaciones, siempre y cuando el demandante me garantice la posibilidad de pago, además corra con su obligación a la falla del vehiculo (…) a la semana de haberlo adquirido se daño la caja del vehiculo, es por ello que hasta los momentos no he podido cancelar las referidas cuotas…” Tal y como se evidencia del folio treinta (30) y su vuelto del presente expediente.-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (desde el día 20 de octubre hasta el 07 de Noviembre de 2.011), solo la parte actora consignó en autos escritos de promoción de pruebas, tal y como consta en autos en los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO I:
HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de autos de una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las cuotas acordadas en el contrato de venta con reserva de dominio, cursante en autos del folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente, alegando que en fecha 11 de Mayo de 2.010, el mismo (demandado) compró a la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Taxi., AÑO: 2.002, COLOR: Blanco, CLASE: Automovil, USO: Transporte Publico, TIPO: Sedan, SERIAL DEL MOTOR: A700R111225, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB03052M604002, PLACA: FG821T, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000, 00), cuya adquisición del vehiculo antes descrito, se realizó mediante préstamo otorgado por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) al ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, antes identificado, asumiendo el crédito con sus intereses y accesorios, derivado del contrato de venta con reserva de dominio suscrito, que al efecto su representada otorgo crédito al ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000, 00), de igual forma manifestó el apoderado Judicial de la parte actora que hasta la presente fecha se encuentran vencidas catorce (14) cuotas consecutivas, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.353,67), cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha, ascendiendo la deuda a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.262,94), igualmente señalo que desde catorce (14) de Junio del 2.010 hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) meses sin que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS haya cancelado la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 32.951,38), sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas, y con fundamentó en este supuesto, por ello es que solicita la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, cursante en autos; Por su parte, la parte accionada el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS debidamente asistido por el abogado en ejercicio ROLANDO RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, alegó textualmente, lo siguiente: “…En cuanto a la deuda estoy dispuesto a cumplir con mis obligaciones, siempre y cuando el demandante me garantice la posibilidad de pago, además corra con su obligación a la falla del vehiculo (…) a la semana de haberlo adquirido se daño la caja del vehiculo, es por ello que hasta los momentos no he podido cancelar las referidas cuotas…” tal y como se evidencia del treinta (30) y su vuelto del presente expediente; sin embargo, no desconoció, ni tacho de falso el contrato de venta con reserva de dominio cursante en autos; en consecuencia de ello, conserva todo su valor probatorio en Juicio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en efecto demostradas todas y cada una de las obligaciones consagradas en dicho instrumento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS cumplió o no con las obligaciones establecidas en el contrato de venta con reserva de dominio, específicamente si canceló o no las cuotas adeudas en las oportunidades correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos la actora acompañó a su escrito libelar contrato de venta con reserva de dominio debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturín, del Estado Monagas, de fecha cierta 21 de Mayo de 2.010, archivado bajo el Nro. 46, Tomo 162, cursante en autos en original del folio (05) al (11) del presente expediente, el cual no fue desconocido, ni tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, en consecuencia, el mismo conserva pleno valor probatorio tal y como se analizará posteriormente, y por ende se tiene como hecho cierto, que en fecha 11 de Mayo de 2.010, ambas partes contendientes en el presente Juicio suscribieron el referido contrato, quedando demostrada y establecida sin lugar a dudas para este Tribunal, la obligación del ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS de cancelar las cantidades de dinero adeudas mediante cuotas al FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), siendo ello así, es decir, habiendo la parte actora demostrado la existencia de la obligación, y de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, especialmente la contenida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, anteriormente transcritos, le corresponde al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada.-

CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual riela en autos del folio cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente. Tal instrumento aportado por el actor, fue presentado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, de fecha cierta 11 de Mayo de 2.010, archivado bajo el Nro. 46, Tomo 162, en consecuencia de ello, considera quien aquí suscribe que efectivamente se trata de un documento auténtico, en los términos establecidos en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que el mismo fue autorizado con la solemnidad legal de un Notario Público que tiene facultad para darle fé pública, y siendo que el mismo no fue desconocido ni tachado de falso, es por lo que se tienen como hechos ciertos para este Tribunal: 1.- La existencia de una relación contractual entre las partes contendientes en el presente Juicio. 2.- Que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, compró a la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE C.A. (INSTORCA), un vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Taxi., AÑO: 2.002, COLOR: Blanco, CLASE: Automovil, USO: Transporte Publico, TIPO: Sedan, SERIAL DEL MOTOR: A700R111225, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB03052M604002, PLACA: FG821T, cuyo precio de venta fue por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000,00). 3.- Que el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) otorgó prestamo al ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00). 4.- Que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS se comprometió a cancelar veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que debían cancelarse a partir de los treinta (30) días desde la adquisición del vehiculo que fue realizada en fecha once (11) de Mayo del 2.010; Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se observa que efectivamente el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), y el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS celebraron contrato de Venta con Reserva de Dominio sobre el bien suficientemente descrito, surgiendo en consecuencia entre ellos un vinculo jurídico derivado de la relación contractual; vinculo este cedido en esa misma oportunidad al FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) adquiriendo este ultimo todos los derechos, créditos y acciones que tenia la primera, y así se decide.-

B).- Asimismo, la parte actora en el presente Juicio consignó junto a su escrito libelar Estado de Cuenta correspondiente al ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, el cual cursa en autos al folio veinte (20) del presente expediente; Tal instrumento aunque emanado de la parte actora, no fue desconocido por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, permitiendo el mismo, ilustrar a esta representación judicial que al momento de introducir la demanda se encontraban vencidas y sin pagar catorce (14) cuotas consecutivas, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.353,67), cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha, la deuda ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.262,94), igualmente señalo que desde el catorce (14) de Junio del 2.010 hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) meses sin que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS haya cancelado la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.951,38), sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas, y así se decide.-

C).- Por su parte, la defensora Judicial de la parte accionada, consignó en autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, escrito recibido por ante este Juzgado, cursante en autos al folio treinta (30) del presente expediente; De tal instrumento se desprende lo siguiente: mediante el cual alegó “…En cuanto a la deuda estoy dispuesto a cumplir con mis obligaciones, siempre y cuando el demandante me garantice la posibilidad de pago, además corra con su obligación a la falla del vehiculo (…) a la semana de haberlo adquirido se daño la caja del vehiculo, es por ello que hasta los momentos no he podido cancelar las referidas cuotas…” .-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

Antes de entrar en consideraciones de fondo, esta Sentenciadora considera conveniente transcribir algunas de las disposiciones más importantes, establecidas en la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, las cuales son aplicables al caso de autos:

El artículo 13 de la Ley in comento, establece textualmente lo siguiente: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Por su parte, el artículo 14 de la misma Ley, consagra: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida.”

Tales disposiciones son aplicables al caso de autos, puesto que el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), parte actora en el presente Juicio demandó con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, alegando que el mismo ha incumplido con su obligación de cancelar hasta la fecha de admisión de la demanda la cantidad de catorce (14) cuotas consecutivas, por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.353,67), cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha, la deuda ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.262,94), igualmente señalo que desde el catorce (14) de Junio del 2.010 hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) meses sin que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS haya cancelado la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.951,38), sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil y 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Judicial de la parte demandada hizo lo propio rechazando, negando y contradiciendo las afirmaciones de la actora, sin embargo, no desconoció, impugnó o tachó el contrato de venta con reserva de dominio que fundamenta la presente acción, en consecuencia de ello, mantiene su valor de documento autentico quedando establecida sin lugar a dudas la existencia de la obligación del ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS de cancelar las cuotas demandadas por el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO), en tal sentido, le correspondía al demandado de autos la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” lo cual no demostró, sin embargo, para que proceda la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio, que señala: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”; es necesaria la falta de pago de una o más cuotas que excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa; en el caso de autos se observa específicamente del contrato anteriormente descrito, que se pacto la venta del bien objeto de la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), cantidad está la cual sería cancelada mediante el pago de veinticuatro (24) cuotas mensuales, de las cuales se encuentran vencidas catorce (14) por un monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.353,67), cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha, la deuda ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.262,94), igualmente señalo que desde el catorce (14) de Junio del 2.010 hasta la presente fecha, han transcurrido Trece (13) meses sin que el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS haya cancelado la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 32.951,38), sin incluir los intereses ordinarios y moratorios devengados, incumpliendo con las obligaciones asumidas, siendo ello así, y al no haber demostrado en autos la parte accionada estar solvente en el pago de las cuotas demandadas ni alegado ningún hecho extintivo de la obligación, y existiendo en autos prueba suficiente de la relación contractual y de la obligación que tiene el demandado de cancelar las cuotas pactadas a la actora, considera esta Sentenciadora que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia de ello, debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas la Resolución del Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, y así se decide.-


CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.354 del Código Civil, 506, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 13, 14, 21 y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, ha incoado el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) en contra del ciudadano CESAR LUÍS PINERO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.156.450 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

 PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el FONDO DE CRÉDITO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FONCREDEMO) y el ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, presentado por ante la Notaria Publica Primera del Maturín, Estado Monagas, de fecha cierta 11 de Mayo de 2.010, archivado bajo el Nro. 46, Tomo 162, cursante en autos en original del folio cuatro (04) al nueve (09) del presente expediente.-
 SEGUNDO: Se condena al demandado de autos, ciudadano ALBERTO JOSE YENDIS, supra identificado, a restituir el vehículo signado con las siguientes características: MARCA: Renault, MODELO: Taxi., AÑO: 2.002, COLOR: Blanco, CLASE: Automovil, USO: Transporte Publico, TIPO: Sedan, SERIAL DEL MOTOR: A700R111225, SERIAL DE CARROCERÍA: 9FBLB03052M604002, PLACA: FG821T, a la parte actora.-
 TERCERO: Se ordena que las sumas de dinero ya pagadas por el demandado a la actora con ocasión del crédito derivado del contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la demandante por concepto de compensación por el uso, desgaste y depreciación del vehículo antes identificado, así como por indemnización de daños y perjuicios por su incumplimiento, de conformidad con el contenido del artículo 14 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva De Dominio y la cláusula décima (10ma) del contrato que fundamenta la presente acción.-
 CUARTO: Se condena en costas al demandado por haber sido totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-

MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3445.-