República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Diciembre de 2.011.-
201° y 152°

EXP. N° 3454.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

1. Las partes en este juicio son:
PARTE DEMANDANTE: IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.623.397 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CAMINO, GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y YUDITH CEDEÑO DE HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.639, 1.541 y 14.832, respectivamente; carácter este, el cual se evidencia de poder Apud-Acta, cursante en autos a los folios (4, 5 y 6) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ALI ISSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.532.034 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.764 y de este domicilio.-
2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 21 de Julio de 2.011, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano HUMBERTO CAMINO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, ambos identificados en autos, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra del ciudadano ALI ISSA, recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 22 de Julio de 2.011.-

La parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y en forma verbal, con el ciudadano ALI ISSA, supra identificado, sobre un inmueble constituido por un local comercial, para ser usado como deposito, propiedad de la ciudadana SONIA ABRAHAM BERTIZLIAN DE DIB ubicado en la parte trasera de la Planta Baja del Edificio “Las Tres Hermanas”, situado en la Avenida Bolívar frente a la Plaza “Rómulo Gallegos” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo las partes contratantes, fijaron como canon de arrendamiento la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) mensuales, además el actor, afirma que el inquilino del inmueble incumplió con el contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto hasta la presente fecha no ha cancelado canon de arrendamiento alguno desde los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, y Junio del corriente año Dos Mil Once (2.011), y en virtud de ello, es por lo que comparece ante esta competente autoridad en nombre de su mandante, a los fines de demandar como en efecto lo hace al ciudadano ALI ISSA antes identificada para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal al desalojo inmediato del inmueble objeto de la presente acción libre de cosas y/o personas, en pagarle a mi mandante la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) como indemnización de daños y perjuicios originados por los meses de arrendamientos vencidos y no pagados, a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) cada uno, y los que continuaran venciéndose hasta la sentencia definitiva y las costas procesales del presente Juicio. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil, 33 y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 27 de Julio de 2.011, tal y como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha cuatro (04) de Octubre 2.011, el ciudadano Alguacil Temporal adscrito a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, en la cual manifiesta que el demandado ALI ISSA, firmó debidamente la Boleta de Citación, tal y como se evidencia al folio veintinueve (29) y treinta (30) del presente expediente.-

En fecha 10 de Octubre de 2.011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ALI ISSA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.764, para dar contestación a la demanda; para lo cual la parte accionada hizo lo propio, rechazó, negó y contradijo los alegatos de la parte actora en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de igual forma solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva, tal y como consta a los folios (32 y 33).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio (desde el 11 de Octubre hasta el 27 de noviembre del corriente año) solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. (Folios 36 y 37).

En fecha 26 de Octubre de 2.011, la parte actora consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce el merito favorable que corre inserto en los autos, en especial el que se desprende del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y de forma verbal, celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, sobre el inmueble identificado en autos, solicitando que sean admitidas, ordenadas su evacuación y apreciadas en su justo valor en la definitiva.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.-

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPITULO I:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de autos de una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año Dos Mil Once (2.011), a razón de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.550,00) cada una, obligación esta, la cual se deriva del contrato de arrendamiento verbal que el mismo (demandante) manifestó haber celebrado con la arrendataria, y con fundamento en este supuesto, solicita el DESALOJO del inmueble arrendado el cual esta constituido por un local comercial, para ser usado como deposito, propiedad de SONIA ABRAHAM BERTIZLIAN DE DIB ubicado en la parte trasera de la Planta Baja del Edificio “Las Tres Hermanas”, de la Avenida Bolívar frente a la Plaza “Rómulo Gallegos” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, así como también solicita le sea cancelada la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300,00) como indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados y los que se vencieren con ocasión del ínterin de la presente acción hasta sentencia firme, además de los intereses moratorios causados con ocasión del atraso en el pago de los cánones y por último en cancelar las costas procesales del presente Juicio. Por lo que respecta a la parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, hizo lo propio, rechazando, negando y contradiciendo los alegatos realizados por el actor en su escrito de demanda, sin embargo, no desconoció de manera formal la relación arrendaticia, por tiempo indefinido y en forma verbal celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, y que adeude canon alguno de arrendamiento derivado del mencionado contrato, de igual forma afirmó que ha poseído el inmueble, asimismo termina argumentando que el demandante ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, se negó a recibir los pagos correspondientes por canon de arrendamiento. En virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar si el arrendatario ha incumplido ó no una de sus obligaciones principales como lo es el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…).”

Estas reglas, a juicio de quien decide, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.-

La carga de la prueba, de conformidad con los principios generales del Derecho no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; puesto que, dicha obligación depende de la posición del litigante en la demanda, la carga de la prueba se impone por Ley, de conformidad con los artículos supra transcritos.-

En virtud de lo antes expuesto, le corresponde al ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN (demandante), demostrar en juicio la figura jurídica bajo la cual el demandado ocupaba el inmueble, es decir, la existencia o no de la obligación derivada del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y en forma verbal celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio; insistimos que debe demostrar esta obligación derivada de este contrato y no de otro, porque así quedo planteada la litis, así como también el supuesto incumplimiento de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del corriente año Dos Mil Once (2.011); por su parte, el ciudadano ALI ISSA admitió haber poseído el inmueble, sin especificar bajo que condiciones y que le realizó una seria de mejoras al mismo, afirmaciones estas, las cuales constituyen hechos nuevos y en consecuencia de ello deben ser demostrados en autos por la parte demandada.-
CAPITULO II:
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- Durante el lapso probatorio la parte demandante en el presente Juicio, promueve el merito favorable que surge de los autos. En relación a tal prueba se considera que el merito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el merito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas, y así se establece.-

B).- En fecha 22 de Julio de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora consignó junto a su escrito libelar copia simple de documento de Compra-Venta, cursante en autos del folio trece (13) al quince (15) del presente expediente: Mediante tal documento la parte actora pretende demostrar la propiedad sobre el inmueble objeto de la presente controversia, observando esta Juzgadora que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en la presente causa por tanto no es objeto de prueba, y así se decide.-

C).- Durante el lapso probatorio en el presente Juicio, la parte demandante consignó documentales, las cuales rielan en autos de los folios (21 y 24) del presente expediente. En relación a tales instrumentos, se observa que los mismos se tratan de originales de expedientes de solicitudes expedidas por los Juzgados Primero y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los cuales los Secretarios adscritos a dichos Juzgados, certifican que por antes estos, no cursan expediente de consignación iniciado por el ciudadano ALI ISSA a favor del ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, y siendo que tales certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto queda probado con tales instrumentos que el ciudadano ALI ISSA no ha iniciado procedimiento consignatorio alguno por ante los ya identificados Tribunales, a favor del ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN.-

D).- En fecha 26 de Octubre de 2.011, la parte actora consignó por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas, cursante en autos a los folios (36 y 37), mediante el cual reproduce el merito favorable, en especial el que se desprende del contrato de arrendamiento por tiempo indefinido y de forma verbal, celebrado entre las partes contendientes en el presente Juicio, sobre el inmueble identificado en autos, solicitando que sean admitidas, ordenadas su evacuación y apreciadas en su justo valor en la definitiva.-

CAPITULO III:
CONCLUSIÓN

En el presente caso, el actor, ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN, demanda con motivo de DESALOJO al ciudadano ALI ISSA alegando la falta de pago de los cánones arrendaticios de los meses que van de enero de 2.011 hasta Junio de 2.011, fundamentando su acción en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte el demandado negó, rechazó y contradijo los alegatos realizados por la parte actora, sin embargo, no desconoció de manera formal la relación arrendaticia derivada del contrato verbal alegado por el actor, por tiempo indefinido y de forma verbal; negando, rechazando y contradiciendo asimismo que su defendido este obligado a cancelarle cantidad alguna al demandante por concepto de cánones de arrendamiento.-

Al realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en autos se pudo verificar que ciertamente existe la relación arrendaticia entre las partes contendientes en el presente Juicio, la cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local Comercial, para ser usado como deposito, propiedad de SONIA ABRAHAM BERTIZLIAN DE DIB ubicado en la parte trasera de la Planta Baja del Edificio “Las Tres Hermanas”, Avenida Bolívar frente a la Plaza “Rómulo Gallegos” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, y esta normada por el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, por tiempo indefinido y de forma verbal; mediante el cual contrajo la obligación el ciudadano ALI ISSA de cancelar los cánones de arrendamiento reclamados. Por tanto, le correspondía a la parte demandada demostrar su solvencia en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento de los meses que van de enero de 2.011 hasta Junio de 2.011; sin embargo, no lo hizo, por cuanto no promovió prueba alguna que le favoreciere, solo se limitó a negar, contradecir y rechazar las afirmaciones realizadas por el actor, en consecuencia, queda demostrado para este Tribunal que el ciudadano ALI ISSA incumplió con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van de enero de 2.011 hasta Junio de 2.011, en consecuencia de ello, considera esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar con todas sus consecuencias jurídicas, a tenor de lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de DESALOJO, intentada por el ciudadano IBRAHIN SARKIS BERTIZLIAN COUTOGIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.623.397 y de este domicilio, en contra del ciudadano ALI ISSA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.532.034 y de este domicilio, en consecuencia se ordena:
• PRIMERO: Que el demandado, entregue a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, para ser usado como deposito, propiedad de SONIA ABRAHAM BERTIZLIAN DE DIB ubicado en la parte trasera de la Planta Baja del Edificio “Las Tres Hermanas”, de la Avenida Bolívar frente a la Plaza “Rómulo Gallegos” de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-
• SEGUNDO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por vía de daños y perjuicios, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.300, 00) por concepto de los cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados correspondientes a los meses que van de enero de 2.011 hasta Junio de 2.011.-
• TERCERO: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización por daños y perjuicios ocasionados hasta la presente fecha la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.400, 00) correspondiente a los meses que van de Julio de 2.011 hasta Diciembre del presente año, vencidos y no cancelados, tal y como fue solicitado por la parte actora en el petitorio contenido en su escrito libelar.-
• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. INDIRA RAMNARINE MARVAL.-


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,



MPB /IRM/DS.-
Exp. N° 3454-11.-