REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


OFERENTE: ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 18463.123, domiciliado en la Calle Principal de Cachipo, Municipio Punceres del Estado Monagas.

BENEFICIARIA: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DAVID MANZANO, venezolano, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 87.571, con domicilio procesal en la Vereda 13, casa N° 21, de la urbanización Los Godos, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas

OFERIDA: REBENITZA BETSABE ASTUDILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 20.248.659.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXP Nº 628-2011.


Por recibido el presente expediente proveniente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se declara competente para conocer de la presente causa a este Tribunal, por cuanto la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dictó Resolución signada con el Nº 1278, de fecha 22-08-2000, publicada en Gaceta Oficial Nº 37036, de fecha 14-09-2000, en la que expresa en su artículo Nº 2, que en ausencia de Tribunales de Primera Instancia en aquellas localidades donde exista Juzgado de Protección, será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Hágase las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Entradas de Causas bajo el Nº 628-2011.
En consecuencia, visto la demanda que por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, ha incoado el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.463.123, en contra de la ciudadana REBENITZA BETSABE ASTUDILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 20.248.659 y siendo la beneficiaria la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual fue recibida en éste Juzgado en fecha seis (06) de Diciembre del presente año dos mil once (2011); es por lo que este Tribunal luego de realizar examen a dicho expediente, y a los efectos de pronunciarse respecto a su admisibilidad o no, procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Cursa por ante éste Juzgado causa N° 568-2011, referida a solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION presentada en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil once (2011), por la ciudadana REBENITZA BETSABE ASTUDILLO GARCIA en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, la cual fue admitida en fecha ocho (08) de julio del año dos mil once (2011), siendo Sentenciado Con Lugar en fecha dos (02) de Diciembre del presente año dos mil once (2011), sentencia ésta en la cual se estableció la Obligación de Manutención a favor de la niña antes mencionada, de la forma siguiente:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al Treinta por ciento (30%) del Salario Básico Mensual del demandado, cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de Ahorros N° 0175-0171-20-0060773365 del Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana REBENITZA BETSABÉ ASTUDILLO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 20.248.659, como representante legal de la niña DORIANNYS MILAGROS MARTÍNEZ ASTUDILLO. SEGUNDO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la Obligación de Manutención mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre. TERCERO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Obligación de Manutención anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela…
De la lectura de la Sentencia ut supra, se puede evidenciar claramente que la Obligación de Manutención allí fijada, fue establecida en beneficio de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es decir, que existe una manutención establecida entre las mismas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y REBENITZA BETSABE ASTUDILLO GARCIA, antes identificados.
Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.
A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.
La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.
Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.
La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una sentencia en la cual quedó establecida la Obligación de Manutención, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de revisión de esa sentencia, ya sea por aumento o disminución de la obligación de manutención, ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
Así, al existir la cosa juzgada material en el expediente N° 568-2011, excluye conforme a la ley, un ulterior proceso con identidad de partes, objeto y causa, como lo es el expediente N° 628-2011; partiendo de que la situación de cosa juzgada material precisa de la concurrencia de identidad de personas, cosas o causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento es de señalar que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior y la imposibilidad de decidir de manera distinta el fallo precedente, evitando así que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto. En tanto cuando un Tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de una sentencia definitivamente firme, sobre partes, objeto y causa de pedir idénticas, debe dar por finalizada la causa. En consecuencia determinado como ha sido la existencia de cosa juzgada material en el expediente N° 568-2011, no puede este Juzgador admitir y mucho menos decidir una misma controversia ya sentenciada; tal como lo establece el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; y es por lo que procede y así se determina el archivo de la presente causa. Así se decide.
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18463.123, en contra de la ciudadana REBENITZA BETSABE ASTUDILLO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.248.659, actuando en interés y beneficio de su hija (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto el monto de la Obligación de Manutención a favor de la niña antes nombrada, ya ha sido fijado en sentencia de fecha 02 de Diciembre de 2011, dictada por éste Juzgado, por verificarse la existencia de la COSA JUZGADA MATERIAL; por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa obligación de manutención, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias.
SEGUNDO: SE EXTINGUE el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, intentado por el ciudadano ARGENIS RAFAEL MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana REBENITZA BETSABE ASTUDILLO GARCIA, a favor de la niña (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

TERCERO: Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Cristina Díaz Gamboa.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste. Secretaria Temporal.



JGGQ/olivia
EXP. N° 628-2011