REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

DEMANDANTE: Ciudadana, DINORKYS JOSEFINA MALAVE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.312.476 y domiciliada en el sector “La Tuberia”, calle “La Lomita” Caripito, Estado Monagas.

NIÑOS: (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ABOGADA DE LA DEMANDANTE: ANAIS NOGUERA, (Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.956

DEMANDADO: Ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR RIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.553.655 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: MARÍA DEL VALLE MARCANO A, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.722.314, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.957.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

EXP Nº 553-2011.


NARRATIVA

Se inicio el presente juicio con demanda que fue admitida en este Tribunal en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil once como consta en el acta. En fecha diez (10) de Octubre del 2011 compareció, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DEL VALLE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.957, a darse por citado el ciudadano VICTOR MANUEL RIZ, demandado en este juicio. Pautado el acto conciliatorio para el día treinta y uno (31) de Octubre del dos mil once, dicha conciliación no fue posible por la no comparecencia de las partes. Produciéndose la contestación de la demanda y quedando el juicio abierto a pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante ejerció su derecho a presentar pruebas, PRIMERO: Invoco el merito favorable de las Actas. SEGUNDO: Promovió originales de facturas de compras, de pago de servicio de televisión, copia de cheque emitido por UNICASA, que al no ser ratificadas en juicio, se desechan como medio de prueba. TERCERO: Con la palabra “SEXTA” (Sic), Solicitó que se oficie a la oficina de Recursos Humanos de SUPERMERCADOS UNICASA a los fines que remitan constancia de trabajo del obligado, misma constancia que fue recibida y a la que se le asigna merito probatorio a los efectos de determinar la capacidad económica del obligado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada hizo uso de su oportunidad para probar y promovió así PRIMERO: invoco el merito favorable de los Autos. SEGUNDO: Promovió copias de bauches y recibos a los que no se les concede merito probatorio al no ser ratificados en juicio. TERCERO: Promovió partida de nacimiento de su hijo ANGEL MANUEL TOVAR GUERRA, que no fue desconocida ni tachada y se le concede todo merito probatorio


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

De las actas procesales el Tribunal concluye la clara relación filiatoria establecida entre el ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR RIZ y los niños (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pues se le concede totalmente el merito a las copias de las actas de nacimiento de los niños, la misma que no fue impugnada ni tachada. En la Constitución se establece en sus artículos 76 en cuanto al derecho de los niños y niñas a ser protegidos pues señala “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas”. Es por lo anterior que ateniéndose el Juzgador a lo que se ha alegado y establecida la filiación es de justicia establecer también la obligación alimentaria que el padre tiene para con sus hijas. En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 553-2011, contentivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, la ciudadana DINORKYS JOSEFINA MALAVE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.312.476 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas, logró demostrar la capacidad económica del ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR RIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.553.655 y domiciliado en Caripito, Estado Monagas, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica del referido ciudadano, debe este Juzgador en aras de garantizarle a los niños (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando también el Interés Superior de los niños de autos, y las necesidades de los mismos; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte demandante, ciudadana DINORKYS JOSEFINA MALAVE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.312.476 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas, a colaborar en lo posible con las necesidades de sus hijos, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

DECISIÓN
Este Juzgador determina del estudio de las Actas Procesales que en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo conforme a lo que establece el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones anteriores de hecho y de derecho, este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DINORKYS JOSEFINA MALAVE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.312.476 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas a favor de sus niños (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas y decide:
PRIMERO: Se establece como Obligación de Manutención el equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) del salario o ingresos mensuales totales del demandado, cantidad deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco Bicentenario a nombre de los niños (Cuya Identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por su madre DINORKYS JOSEFINA MALAVE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número 16.312.476 y domiciliada en Caripito, Estado Monagas, por lo cual se exhorta a la referida ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la cantidad establecida como pensión, a fin de cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de Diciembre de cada año, el doble de la cantidad fijada para la pensión de alimentos mensual, para cubrir los gastos tradicionales del mes de Diciembre.
CUARTO: Se acuerda el ajuste proporcional y automático de la Pensión Alimentaría anualmente, la cual se fijara de acuerdo al índice de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: A los fines de garantizar obligaciones futuras, se decreta embargo del treinta por ciento (30%) de la prestaciones sociales, en caso de retiro, despido, muerte, jubilación inclusive bonos que pudieran corresponderle al demandado afectando igualmente las cantidades o emolumentos que pudieran producirse o relacionarse con cualquier otra circunstancia que de por terminada la relación de trabajo, dichas Prestaciones Sociales deberán ser retenidas en su debida oportunidad y remitirlas mediante cheque a nombre de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, y al efecto ofíciese lo conducente a las autoridades respectivas de la de la Empresa “UNICASA”, a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión. a fin de cumplir con lo establecido en esta decisión, con la advertencia expresa que de no serle pagadas las cantidades que en esta decisión se establecen, a la demandante en la cantidad que verdaderamente se hayan producido, los administradores y responsables de la empresa son solidarios con la misma.

Se ordena librar el correspondiente oficio al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la de la Empresa “UNICASA”, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio “Centro Seguros la Paz”, Planta Baja, Caracas, Distrito Capital, junto con la copia certificada de esta Sentencia, participándole las condiciones en que quedó resuelto el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y solicitando se deje sin efecto la Medida Preventiva de Embargo que pesa sobre Sueldo Mensual, Utilidades, Fideicomiso, Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano VICTOR MANUEL TOVAR RIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.553.655, acordada por este Tribunal en fecha 22/06/2011, remitido mediante oficio N° 3.204.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Caripito, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. MSc José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Olivia Cristina Díaz Gamboa.


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m. Conste. Secretaria Temporal.


JGGQ/cielo.
EXP. N° 553-2011