REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), a solicitud de su madre, la ciudadana ANA VIRGINIA ZARAGOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.486.721, domiciliada en el sector El Guácharo, Parroquia El Guácharo del Municipio caripe del Estado Monagas.
DEFENSOR JUDICIAL DEL NIÑO: ANA ROSA GIL, venezolana, mayor de edad, abogado, Inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.917, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de los niños, niñas y adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, venezolano, desempleado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.142.046, domiciliado en el sector La Elvira, Parroquia El Guácharo del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio
EXPEDIENTE N° 845-11
Antecedentes:
En fecha 13 de Octubre del año 2011, fue presentada solicitud de obligación de manutención ante éste Tribunal por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas a solicitud de la ciudadana ANA VIRGINIA ZARAGOZA, en su carácter de madre y representante de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano LUIS RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, todos antes identificados. La demanda fue admitida en fecha 17 de Octubre del año 2011, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada ANA ROSA GIL, ya identificada, (f. 95), quien se dio por notificada en fecha 26 de Septiembre de 2011, aceptando el cargo en esa misma fecha (f.100). En fecha 03 de Noviembre fue notificada la Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en protección del niño, niña y adolescente; constando en el expediente en fecha 14 de Noviembre (f. 105 y 106). Primero de Diciembre de 2011 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado (F. 107). En fecha 06 de Diciembre de 2011 comparecen los ciudadanos ANA VIRGINIA ZARAGOZA Y LUIS RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 17.486.721 y 16.142.046, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y después de conversar las partes realizan el siguiente acuerdo: 1) La ciudadana ANA VIRGINIA ZARAGOZA manifiesta y reconoce que el padre del niño había cumplido regularmente con el acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Caripe en el año 2006; pero expresa que desde el mes de Junio de 2011, no ha cancelado la obligación de manutención, lo cual es aceptado por el padre del niño, ciudadano LUIS RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS; quien expresa que esta por recibir un dinero que le deben por suministro de alimentos a las escuelas y que al recibir dicho pago, saldará la cuenta que tiene pendiente por concepto de obligación de manutención con su hijo. 2) El padre, ciudadano LUIS RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS; ofrece en este acto la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,°°) Bolívares mensuales, que serán entregados los días 15 de cada mes, comenzando con el mes de Diciembre de 2011, los cuales serán dejados por el padre en la casa de su hermana ROSIBEL RÍOS, en el sector Periquito del Municipio Caripe del Estado Monagas; para que sean recibidos por la madre del niño, ciudadana ANA VIRGINIA ZARAGOZA; quien dará recibo donde conste el cumplimiento de la obligación de manutención. Dicha cantidad será para cubrir los gastos de alimentación del niño mencionado, comprometiéndose además a cubrir conjuntamente con la madre los gastos compartidos de ropa, calzado útiles escolares y medicinas de su hijo. Esta modalidad de pago será de manera provisional y de haber dificultad en su cumplimiento, a solicitud de la madre el Tribunal procederá a ordenar abrir cuenta de ahorros a favor del niño. 3) Queda entendido que el monto aquí estipulado, será aumentado una vez mejore su situación económica, quien en la actualidad carece de trabajo fijo. 4) Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue el presente acuerdo y que en caso de incumplimiento, este pasará a tener fuerza ejecutiva de sentencia definitiva.
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: De autos se constata la capacidad que tienen los ciudadanos ANA VIRGINIA ZARAGOZA Y LUIS RAFAEL JIMÉNEZ RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Números 17.486.721 y 16.142.046, respectivamente, en su carácter de padres de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), para celebrar dicho acto, no tratándose de materias en las que está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del mismo que el padre del niño ofreció en primer lugar cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado el derecho del niño a recibir la manutención por parte de su padre; es por lo que se considera dicho acuerdo totalmente ajustado al derecho, y por tales motivo éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes. Entréguesele copia certificada de la homologación a las partes; y una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses, si la madre no solicita la apertura de la cuenta de ahorros en referencia; archívese el expediente. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los seis (06) días del mes de Diciembre del Año dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA TITULAR


Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 2:50 P.M. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA


Abg. Milagros Natera