REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDODE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001521
Demandantes: HENRRY LÓPEZ, JOSÉ LUIS CHACÓN y OSWALDO BARRETO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad N° 9.299.218; 10.302.551; y 12.150.374 respectivamente.

Apoderado Judicial DESIDERIO SCALA ERRICO CHEO I.P.S.A. N° 42.284.
Demandados: HUANSENG TONG LIANG, venezolana, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad N° 13.801.966
Representantes ó Apoderados Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha seis (06) de diciembre de 2011, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, por lo que esta Jueza dejó constancia de tal hecho, indicando que debía aplicar la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada para Sentenciar lo hace en los siguientes términos.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), los ciudadanos HENRRY LÓPEZ, JOSÉ LUIS CHACÓN y OSWALDO BARRETO asistidos por el abogado ERRICO DESIDERIO , presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presentan sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la Ciudadana HUANSENG TONG LIANG, la cual fue admitida en fecha catorce (14) de noviembre de 2011, librándose los correspondientes Carteles de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegan los Accionantes que:

• Sus representados comenzaron a prestar sus servicios para la ciudadana HUANSENG TONG LIANG, en la construcción de una obra en fecha 01 de noviembre de 2010, desempeñándose como obreros que devengaban un salario básico diario de BsF. 62,05 y un salario integral diario de Bsf: 89,28
• Que laboraban en un horario de trabajo 7:30 a.m. a 5:00 p.m.
• Que el ciudadano HUANSENG TONG LIANG procedió a despedirlos injustificadamente en fecha 22 de febrero de 2011
• Demandan el pago de sus Prestaciones Sociales de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo y simultáneamente en base al Contrato Colectivo de Trabajo de los Trabajadores de la Industria de la Construcción siendo la estimación total de la demanda propuesta, la cantidad de Bsf. 82.229,73 asi: para HENRRY LÓPEZ, Bsf 27.409,91 JOSÉ LUIS CHACÓN Bsf 27.409,91 y OSWALDO BARRETO Bsf 27.409,91.

Verificada la notificación tácita a la persona natural demandada efectuada en fecha 22 de noviembre de 2011 al otorgar poder apud acta; se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el día seis (06) de diciembre de 2011, y en vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme lo indicado por esta Juzgadora anteriormente, y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:

• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre los demandantes y el ciudadano HUANSENG TONG LIANG.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre los demandantes y el demandado inició en fecha 01 de noviembre de 2010, y finalizó en fecha 22 de febrero de 2011
• Tercero, que los Ciudadanos HENRRY LÓPEZ, JOSÉ LUIS CHACÓN y OSWALDO BARRETO prestaban servicios como obreros.
• Cuarto: que devengaban un salario diario de BsF. 62,05
• Quinto: que prestaban servicios en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a. a 5:00 p.m.
• Sexto: Que el ciudadano HUANSENG TONG LIANG no les ha pagado sus Prestaciones Sociales.

MOTIVA

De la lectura del escrito libelar, se desprende que los accionantes pretenden el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, y en las estipulaciones de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados para trabajar en la construcción una obra , tal y como lo exponen.

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado analizar dichos hechos, a los efectos de verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; a los fines de determinar en primer término, si la prestación del servicio puede considerarse como una relación de índole laboral, (patrono – trabajador), y, en caso de resolver a favor de los demandantes precisar cual es la norma sustantiva o convencional que deba aplicarse.

Con respecto al primer punto, por efecto de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Juzgador tomar como un hecho cierto lo siguiente:

Que fueron contratados por el ciudadano HUANSENG TONG LIANG. Que fueron contratados para realizar una obra de construcción. Que cumplían un horario de trabajo en la jornada indicada. Que percibían una remuneración o contraprestación por sus servicios por salario diario de BsF. 62,05. Que cumplían órdenes y lineamientos de trabajo que les indicaba su jefe inmediato .Que fueron despedidos sin mediar causa justificada,

El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. ( resaltado de este Juzgado)

Vista la presunción de admisión de los hechos por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley Adjetiva laboral por la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, y concordado con el Artículo ut supra trascrito, los accionantes gozan de la presunción de la existencia de la relación de trabajo. En consecuencia, debe este Juzgado concluir que la ciudadana HUANSENG TONG LIANG, habría contratado en su carácter de patrono a los demandantes, para un contrato de obra determinada. Así se establece.


Concluido el primer punto sobre la existencia de la relación laboral, queda a definir cual es la norma aplicable a estos trabajadores, a saber, si se les aplica la Convención Colectiva del Trabajo solicitada, o las disposiciones de la Ley Sustantiva Laboral vigente; para lo cual, se debe retomar lo dispuesto en el encabezado del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.”; por tanto, debemos analizar lo siguiente:

Alegan los propios accionantes que fueron contratados para una obra determinada por el ciudadano HUANSENG TONG LIANG .En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora a los efectos de proceder a resolver el punto, podría preguntarse lo siguiente: ¿Toda persona, sea natural o jurídica que contrate los servicios de una o más personas para realizar un trabajo u obra sea esta de construcción o reparación civil para lo cual se hace necesario la mano de obra especializada, llámese Albañil, Maestro de Obras, entre otros, y que su labor habitual u objeto empresarial no sea el dedicado a construcción civil o similares, debe necesariamente regirse por las estipulaciones de la referida Convención Colectiva de Trabajo?

Para responder lo anterior y decidir sobre la normativa aplicable en el presente caso, tenemos que, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos establece la definición de EMPLEADOR, a saber:

Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada...
En cuanto al ámbito de aplicación de la Convención Colectiva, establece:

La presente Convención se aplica a todo Empleador y a los Trabajadores que le presten servicios, conforme a las definiciones de Empleador y Trabajador establecidas en esta Convención, en todo el territorio Nacional. (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, y por aplicación de las normas y, la sana crítica en la interpretación de los hechos alegados por los accionantes, y las máximas de experiencia de esta Juzgadora, considera que ciertamente el objeto del demandado no debe ser el de ejecutar obras de construcción civil o similares, y además, al no indicar ni precisar cual es la actividad personal de la parte demandada, no puede esta Juzgadora llegar a la convicción que el trabajo ejecutado le correspondía la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de la Construcción.

Ahora bien, luego del análisis anterior, para esta Juzgadora la normativa aplicable a la relación laboral que se presume que existió entre los demandantes y el demandado., está regida por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso 01-11-2010 y egreso 22-02-2011 para CADA UNO de los demandantes es de tres (03) meses y veintiún (21) días. ASI SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por el demandante en su escrito libelar se toma el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arrojada es el denominado salario integral; siendo que los trabajadores demandante alegan que recibieron un solo monto por concepto de salario sin otras incidencias, a los efectos de determinar el salario integral, debemos adicionarle al salario diario (Bs. 62.05) equivalente a , la cantidad por concepto de Alícuota de Utilidades (Bs.2.59), y la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional (Bs.1.21), siendo por tanto el salario integral la cantidad que resulte de la sumatoria de dichos montos por cada mes que duró la relación laboral de (Bs.63,85) Así se establece.

HENRRY LÓPEZ,

• Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral (BsF 63,85), la cantidad de novecientos cincuenta y siete con 75/100 (Bs.F.957,75)
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad con el b Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días la cantidad de novecientos cincuenta y siete con 75/100 (Bs.F.957,75)
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días seiscientos treinta y ocho con 50/100 (Bs.F.638, 50).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 5 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos diez y nueve con 25/100 (Bs.F.319, 25).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días la cantidad de trescientos diez con 25/100 (BsF. 310,25)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 2,33 días, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro con 53/100 (BsF. 144,53).

• Asistencia Puntual y Perfecta, Suministros de botas y traje de trabajo; bono de alimento o cesta tickets; mora en la oportunidad para el pago de las prestaciones; calculados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicho instrumento normativo contractual, así como no indicar ni especificar en el propio escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

• Las cantidades anteriores totalizan TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 03/100 (BsF. 3.328,03). ASI SE DECIDE.

JOSÉ LUIS CHACÓN

• Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral (BsF 63,85), la cantidad de novecientos cincuenta y siete con 75/100 (Bs.F.957,75)
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad con el b Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días la cantidad de novecientos cincuenta y siete con 75/100 (Bs.F.957,75)
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días seiscientos treinta y ocho con 50/100 (Bs.F.638, 50).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 5 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos diez y nueve con 25/100 (Bs.F.319, 25).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días la cantidad de trescientos diez con 25/100 (BsF. 310,25)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 2,33 días, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro con 53/100 (BsF. 144,53).

• Asistencia Puntual y Perfecta, Suministros de botas y traje de trabajo; bono de alimento o cesta tickets; mora en la oportunidad para el pago de las prestaciones; calculados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicho instrumento normativo contractual, así como no indicar ni especificar en el propio escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

• Las cantidades anteriores totalizan TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 03/100 (BsF. 3.328,03).ASI SE DECIDE.

OSWALDO BARRETO

• Por concepto de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días a salario integral (BsF 63,85), la cantidad de novecientos cincuenta y siete con 75/100 (Bs.F.957,75)
• Por concepto de Indemnización sustitutiva del Preaviso de conformidad con el b Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días la cantidad de novecientos cincuenta y siete con 75/100 (Bs.F.957,75)
• Por concepto de Indemnización adicional de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el literal a) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 10 días seiscientos treinta y ocho con 50/100 (Bs.F.638, 50).
• Por concepto de Utilidades Fraccionadas: 5 días conforme lo dispuesto en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de trescientos diez y nueve con 25/100 (Bs.F.319, 25).
• por concepto de Vacaciones Fraccionadas: conforme a lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días la cantidad de trescientos diez con 25/100 (BsF. 310,25)
• Por Bono Vacacional Fraccionado, 2,33 días, la cantidad de ciento cuarenta y cuatro con 53/100 (BsF. 144,53).

• Asistencia Puntual y Perfecta, Suministros de botas y traje de trabajo; bono de alimento o cesta tickets; mora en la oportunidad para el pago de las prestaciones; calculados por la Convención Colectiva del Trabajo de la Construcción, los mismos no son procedentes al no aplicárseles dicho instrumento normativo contractual, así como no indicar ni especificar en el propio escrito libelar, si la empresa cumplía con los requisitos de la Ley Programa Alimentación para trabajadores en cuanto al número de trabajadores mínimos requeridos para ser acreedores del referido beneficio.

• Las cantidades anteriores totalizan TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 03/100 (BsF. 3.328,03).ASI SE DECIDE.

• Para un total general que debe pagar el demandado a los extrabajadores de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 09/100 (Bsf. 9.984,09)

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los Ciudadanos HENRRY LÓPEZ, JOSÉ LUIS CHACÓN y OSWALDO BARRETO, en contra del ciudadano HUANSENG TONG LIANG.
• SEGUNDO: se condena al ciudadano HUANSENG TONG LIANG a pagar la cantidad TOTAL de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 09/100 (Bsf. 9.984,09) a los extrabajadores asÍ : para HENRRY LÓPEZ TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 03/100 (BsF. 3.328,03), JOSÉ LUIS CHACÓN TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 03/100 (BsF. 3.328,03)y OSWALDO BARRETO TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO CON 03/100 (BsF. 3.328,03) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicada en la parte Motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación


DIOS y FEDERACION
LA JUEZA


Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ



LA SECRETARIA(O)