REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Diciembre de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2011-001588
PARTE ACTORA: RAFAEL JIMENEZ SALCEDO
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: AXEL TRUJILLO
PARTE DEMANDADA: MODIRIATE EHDASS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: INADMISIBLE ART.124LOPT)
Vista la anterior demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, suscrita por el ciudadano RAFAEL JIMENEZ SALCEDO, titular de la cédula de identidad N°10.787.575, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AXEL TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N°12.792.114, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°91.738, en contra de la MODIRIATE EHDASS, C.A., ahora bien, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se abstuvo de admitirlo, por cuanto, habiéndose ordenando la corrección o subsanación del libelo, por auto de fecha 23 de Noviembre de 2011, librándose el respectivo cartel a la parte actora en la persona del ciudadano RAFAEL JIMENEZ SALCEDO; riela al folio 10 constancia de la notificación practicada por el ciudadano alguacil JORGE SABALA al mencionado ciudadano en la cartelera de la sede del tribunal con su respectiva certificación por la secretaría, en virtud que la parte actora de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 123 numeral 2° y 5°, en el sentido que la parte actora en el auto de Despacho Saneador se le ordenó lo siguiente:
“…1.- Se debe señalar si el ciudadano AMIRREAZA FATOURICHI, es Representante legal, estatutario o judicial de la accionada a los fines de su notificación, y los datos de registro de la empresa MODIRIATE EHDASS, C.A., tales como: los datos de inscripción de la persona jurídica demandada, referidos al Tomo, Número, Folio, Trimestre y demás datos de identificación ante el organismo que corresponda su registro o en todo caso el Numero de RIF de la empresa, esto para dar cumplimiento al otorgamiento del término de distancia, en caso que la accionada tenga su domicilio fiscal o sede principal fuera de la jurisdicción del Estado Monagas, y para prevenir con la omisión de los datos concernientes al registro de la accionada la semejanza en cuanto a las denominaciones de otras personas jurídicas al momento de la Ejecución de la sentencia, esto para evitar que la sentencia se haga inejecutable, o en todo caso la reposición de la causa en una fase avanzada del proceso.
2.- De igual forma en cuanto al demandante el mismo no señala dirección alguna en el libelo de demanda, para su ubicación por lo que debe indicar el número de casa, apartamento, calle, avenilla, Urbanización, Sector a los fines de la notificación a que se refiere el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Por lo tanto, al no señalar dirección alguna del demandante donde se le notifique para que acuda a la sede del Juzgado a subsanar el libelo de demanda y por no constar a las actas procesales poder que acredite la representación del abogado que lo asiste, este tribunal procedió en fecha 24 de Noviembre de 2011 a librar cartel al actor en la cartelera de la sede del tribunal, aplicando supletoriamente el artículo 174 del Código de procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y el artículo 5 y 6 ejusdem; se observa que transcurridos 3 días hábiles, inclusive el día de hoy, el demandante no dio cumplimiento a los términos indicados para la admisión del escrito libelar. Es por lo que el presente libelo no cumple con lo establecido en el numeral 2° y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; requisitos fundamentales para la admisión del libelo de demanda. Y así se decide.

Todo lo antes indicado es a los fines de facilitar la labor del juzgador en el caso de existir una eventual admisión de hechos, debiendo en este caso el Juez, cumplir con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Es ineludible, asentar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en el principio de la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.

Por ello, resulta forzoso no incurrir en la falta de aplicación de la institución procesal, conocida como el DESPACHO SANEADOR, ya que para la admisión de la demandada es requisito fundamental determinar todos los elementos que la componen, en efecto, los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, concluyendo que al no ordenarse el despacho saneador, por omisión de la revisión del escrito libelar, el juez –rector del proceso en su fase- no cumplió con el deber impuesto. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, vista la no corrección o subsanación del libelo; a lo cual no dio cumplimiento la demandante, a pesar de haber sido notificada para ello, en atención a esto, y a juicio de quien decide la presente demanda al no subsanarse en los términos indicados debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el libelo bajo estudio por cuanto no se subsano en los términos indicados. Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al 01 día del mes de Noviembre de dos mil 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 2:26 p.m., se dictó y publicó y registro la anterior decisión en el sistema juris 2000. Conste.
La Secretaria (o),

Abg.