REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de Diciembre de 2011.
201° y 152º

(TRANSACCIÓN LABORAL VOLUNTARIA EN JUICIO)

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-00
PARTE ACTORA: CONCEPCIÓN CEDEÑO, JUAN CARLOS ISLANDA, GILBERTO ZERPA, RAMÓN URBANO, DORIS PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUERA, FRANCISCO ECHEVERRIA, JOSÉ PRADO CAMPOS, OSCAR SUBERO y NELSON SALAZAR.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, RL
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: BAUDILIO MEZA
MOTIVO: INTERESES DE MORA LABORAL SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
MONTO HOMOLOGADO: Bs.58.384 / MONTO DEMANDADO Bs.202.289,89
En el día de hoy 12 de Diciembre de 2011, siendo las 2:05 P.M., en la presente causa seguida por los ciudadanos CONCEPCIÓN CEDEÑO, JUAN CARLOS ISLANDA, GILBERTO ZERPA, RAMÓN URBANO, DORIS PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUERA, FRANCISCO ECHEVERRIA, JOSÉ PRADO CAMPOS, OSCAR SUBERO y NELSON SALAZAR, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, RL., por INTERESES DE MORA LABORAL SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, este Tribunal habilita el tiempo necesario en virtud que las partes comparecen VOLUNTARIAMENTE, a los fines de celebrar un medio de AUTO COMPOSICIÓN PROCESAL DENOMINADO TRANSACCIÓN LABORAL, que permita dar por terminado el proceso solo con respecto a los ciudadanos que a continuación se mencionan, en el juicio seguido por los ciudadanos CONCEPCIÓN CEDEÑO, JUAN CARLOS ISLANDA, GILBERTO ZERPA, RAMÓN URBANO, DORIS PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUERA, FRANCISCO ECHEVERRIA, JOSÉ PRADO CAMPOS, OSCAR SUBERO y NELSON SALAZAR, en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, RL, por INTERESES DE MORA LABORAL SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Se procede a dejar constancia de la presencia del Abogado en ejercicio AJESUS RAFAEL OLIVEROS GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°121.308, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos CONCEPCIÓN CEDEÑO, JUAN CARLOS ISLANDA, GILBERTO ZERPA, RAMÓN URBANO, DORIS PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUERA, FRANCISCO ECHEVERRIA, JOSÉ PRADO CAMPOS, OSCAR SUBERO y NELSON SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad N°5.909.394, 16.375.735, 14.620.034, 13.248.304, 8.360.697, 9.895.109, 13.813.719, 10.831.377, 8.372.422, 13.655.937 Y 11.338.113, respectivamente, tal como se evidencia de Poderes apud acta que rielan a los folios 34 al 40 del expediente, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA MAXEGU, RL., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio BAUDILIO MEZA, Inscrito en el IPSA N°84.992, según consta de copia simple que consigna al expediente para que sea agregado a los autos, donde se le otorga a esa representación facultades para transigir. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el Funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “…Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de este Juzgado).
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo esta Juzgadora procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, si dicho documento contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, y no una simple relación de derechos, al respecto esta Juzgadora deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, se observa que los trabajadores procede a firmar la presente acta y a colocar sus huellas dactilares, libre de constreñimiento alguno, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que los ciudadanos CONCEPCIÓN CEDEÑO, JUAN CARLOS ISLANDA, GILBERTO ZERPA, RAMÓN URBANO, DORIS PRADA, ARMANDO RODRÍGUEZ, JOSÉ GREGORIO FIGUERA, FRANCISCO ECHEVERRIA, JOSÉ PRADO CAMPOS, OSCAR SUBERO y NELSON SALAZAR, aceptaron y recibieron las cantidades que a continuación se describen: Para el ciudadano CONCEPCIÓN CEDEÑO, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600) en cheque N°40021704, de fecha 08/12/2011, 2) Para JUAN ISLANDA, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.3.267) en cheque N°63021716, de fecha 08/12/2011, 3) Para GILBERTO ZERPA, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.6.250) en cheque N°6021705, de fecha 08/12/2011, 4) Para RAMÓN URBANO, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.750) en cheque N°37021706, de fecha 08/12/2011, 5) Para DORIS PRADA, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8000) en cheque N°60021707, de fecha 08/12/2011, 6) Para ARMANDO RODRÍGUEZ, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7750) en cheque N°17021708, de fecha 08/12/2011, 7) Para JOSÉ FIGUERA, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.5.650), en cheque N°63021709, de fecha 08/12/2011, QUE SERÁ REMITIDO POR ESTE TRIBUNAL A LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES POR NO ENCONTRARSE PRESENTE EL TRABAJADOR, 8) Para FRANCISCO ECHEVERRIA, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800) en cheque N°41021710 de fecha 08/12/2011, cantidad que recibe como parte de pago quedando comprometida la demandada a pagar la cantidad restante de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.200), para el 19 de Diciembre de 2011, para completar un monto transigido con respectoi a este extrabajador de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000), 9) Para el ciudadano JOSÉ PRADO, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.6.567) en cheque N°14021711, de fecha 08/12/2011, 10) Para el ciudadano OSCAR SUBERO, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000) en cheque N°66021712, de fecha 08/12/2011 Y 11) Para el ciudadano NELSON SALAZAR, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.3.550), en cheque N°01021713, de fecha 08/12/2011, todos del banco de Venezuela, que fueron los montos acordados en la presente transacción, cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad de los extrabajadores, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, en tal sentido se dan por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 al 25 del expediente, donde se reclama un monto por INTERESES DE MORA LABORAL SOBRE EL MONTO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES de CIENTO DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs.202.289,89), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto la actora cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.58.384), que comprende todos los conceptos demandados por cada trabajador, cantidad que será pagada de la siguiente forma y condiciones ya establecidas, a nombre de los ACTORES, cantidad que es pagada por la empresa en este acto, mediante cheques a nombre de los actores, ya identificados en este acto, dejando constancia del pago y de la copia de los cheques recibidos con la excepción del ciudadano JOSÉ FIGUERA, cuyo cheque es consignado a este tribunal para que sea remitido a la Oficina de Control de Consignaciones para su posterior entrega al actor. En este acto el apoderado judicial solicita la entrega del cheque del ciudadano JOSÉ FIGUERA, ya identificado, este Tribunal lo autoriza mediante la presente acta y acuerda su entrega. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: por su parte la demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y en cuenta de sus derechos por estar debidamente asistido de abogado en ejercicio y de la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los ACTORES; en consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de cosa Juzgada de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Unico del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 de su Reglamento, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. No se da por concluido el presente proceso y no se ordena su archivo judicial hasta tanto la parte demandada cumpla con la totalidad del acuerdo suscrito con respecto al ciudadano FRANCISCO ECHEVERRIA. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos ejemplares de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil Once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),
Abg.
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, registrándose en el sistema juris 2000 siendo las 3:15 p.m.,.Conste. La Secretaria (o),
Abg.
La Actora y su abogado asistente,
La representación judicial de la demandada