REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 13 de Diciembre de dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: NP11-L-2010-001531
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ ROMERO ALEMAN
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ENAYIN ROMERO ROMERO
PARTE DEMANDADA: INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. e INSTAL MARMOL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
MONTO CONDENADO: Bs.18.237,11 / MONTO DEMANDADO: Bs.21.584,95.

SENTENCIA DEFINITIVA

En día hábil de hoy 13 de Diciembre de 2011 se procedió a publicar la presente decisión definitiva, en virtud que por acta de fecha 06 de Diciembre de 2011, fue diferida la publicación de la sentencia para dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente a la fecha del acta y estando dentro del lapso legal se procede, en consecuencia en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO, en contra de la sociedad mercantil INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A., e INSTAL MARMOL, C.A., se dejó constancia que se encontraba presente para la celebración de la audiencia preliminar la abogada en ejercicio ENAYIN ROMERO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro.14.072.541, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.96.086, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO ALEMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.646.551, dejándose expresa constancia que la parte demandada INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. e INSTAL MARMOL, C.A., no compareció al acto de instalación de la Audiencia Preliminar, ni por si ni por medio de Apoderado judicial, legal o estatutario alguno. Seguidamente la ciudadana Jueza, procedió a dictar el dispositivo oral del fallo y declaró la presunción de la admisión por parte de la demandada INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. e INSTAL MARMOL, C.A., de los hechos contenidos en el escrito libelar, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que al revisar la pretensión del actor y encontrándola que la demanda no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por la Jueza de este Tribunal, cumpliendo con la formalidad de haber dictado el dispositivo del fallo, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que la misma no es contraria a derecho, declara la admisión de los hechos alegados por el actor, a excepción de: A) LAS HORAS EXTRAORDINARIAS, cuyo cálculo será modificado por las razones expuestas en la motiva del presente fallo y con respecto al B) RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, el pago del mencionado concepto solo procede cuando el patrono haya terminado la relación de trabajo: a) por despido injustificado, b) que el pago de las prestaciones legales y contractuales se haga efectivo al momento de la terminación de la relación de trabajo, caso contrario el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, en tal sentido el trabajador en el libelo de demanda afirma lo siguiente: “…Los conceptos anteriormente especificados (Antigüedad, vacaciones fraccionadas no disfrutadas ni pagadas, Utilidades no pagadas, Bono de Asistencia, Dotaciones, Bono de Alimentación, Retardo en el pago de mis Prestaciones Sociales, Bonificación Espacial Unica, Horas Extras, Sábados y Domingos Trabajados y no Cancelados, Días de Descanso Compensatorios Trabajados y no Pagados y Diferenta Salarial) suman la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.584,95)”, menos adelanto de prestaciones sociales recibidas por la suma de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2.000,00)…”, de lo que se deduce que recibió el pago de sus Prestaciones sociales, por lo que al existir una diferencia con respecto al monto reclamado y aceptar el mismo trabajador haber recibido sus prestaciones sociales, la sanción prevista en el artículo 47 de la citada Convención no tiene efecto en cuanto a su aplicabilidad al presente caso, ya que las prestaciones sociales fueron entregadas al trabajador y éste acepta haberlas recibido, tal como se verifica del libelo de demanda, por tal motivo este Tribunal declara improcedente su pago, y así se decide; en tal sentido, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en cuenta los siguientes hechos alegados por el accionante en su escrito libelar y admitidos por este Tribunal por efecto de la incomparecencia de la demandada:

- Que la relación laboral del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nro.20.646.551, duró 4 MESES Y 8 DÍAS.
- Que la relación de trabajo inicio en fecha 28 de Abril de 2010 y culmino el 05 de Septiembre de 2010, por Despido Injustificado, que se tiene como aceptado por la parte demandada y ante la rebeldía de no comparecer a la primigenia Audiencia Preliminar.
- Que al momento de interrumpirse la relación de trabajo por Despido Injustificado, el mismo devengaba el salario que se indica en la presente decisión, devengaba un Salario semanal de Bs465,08, a razón de un Salario básico diario de Bs.66,44 y el salario diario integral Bs.81,32.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 7:00 a.m., a 12:00 .m., y de 1:00 p.m., a 5:00 p.m., de lunes a jueves, de 9 horas y los viernes de 7:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 4:00 p.m., de 8 horas.

A tal efecto, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama el pago de los siguientes montos y conceptos, los cuales se pasan a verificar y así constatar, además de su procedencia o no y si los mismos están ajustados a derecho:
Antigüedad, establecida en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, a razón de 6 días X 4 meses = 24 días X salario integral diario Bs.81,32 para un monto de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 687100 CÉNTIMOS (Bs.1.951,68). Y así se decide.
Por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, establecidas en el cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, a razón de 6,25 días X 4 meses = 25 días X Salario diario básico de Bs.66,44 para un monto de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.1.661). Y así se decide.
Por Utilidades, establecidas en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7,92 días X 4 meses = 31,67 X Bs.66,44 que da un monto de DOS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 15/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.104,15). Y así se decide.
Por suministro de Botas y Trajes de Trabajo de acuerdo con la cláusula 57 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción vigente, a razón de 3 juegos de camisa, 3 Juegos de Pantalones y 2 Juegos de Bota, cada una con un valor de mercado de Bs.250 X 8 = DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000). Y así se decide.
Bono Especial Único, de conformidad con la Disposición Final de la Contratación Colectiva vigente, por encontrarse activo y en nómina para el día 1° de Mayo de 2010, y por tener una antigüedad entre 1 día hasta 3 meses, le corresponde una Bonificación Única y especial de carácter no salarial equivalente a CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs.120). Y así se decide.
Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de acuerdo con la cláusula 37 de la Contratación Colectiva, a razón de 6 días X 4 meses = 24 días X Bs.66,44 = MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.1.594,56). Y así se decide.
Bono de Alimentación, de acuerdo con los artículos 1 y 5 de la ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, a razón de 128 días que equivalen a los 4 meses laborados X Bs.26 ( equivale al 0,40 % de una unidad tributaria) que arroja como resultado la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.3.328). Y así se decide.
Horas Extraordinarias, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción Vigente, El actor alega haber laborado un excedente de Horas trabajadas a la semana, con un horario diurno, del periodo de 28 de Abril de 2010 al 05 de Septiembre de 2010, que equivale a 42 horas extras durante el periodo de 4 semanas, durante los días descritos al folio 3 y su vuelto. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 207 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Horas Extras constituyen una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo con ocasión de la prestación del servicio, sometida a varias limitaciones: 1.- No podrá exceder de diez (10) horas diarias, la duración del trabajo ordinario, incluidas las horas extras y 2.- ningún trabajador podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. Aunque se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, pues, constituye una confesión ope legis de la pretensión contenida en el libelo de demanda, no obstante, el demandante debía consignar la demostración de hecho y en derecho del concepto reclamado para determinar su procedencia, precisamente por constituir acreencias extraordinarias durante el tiempo que duró la relación de trabajo, sin embargo, como se está en presencia de una admisión de los hechos, se entiende que sobre lo alegado en el libelo de demanda cabe la presunción para esta Juzgadora de los hechos reclamados por el demandante incluidas las Horas Extras que alega haber trabajado, por tal razón, este Tribunal considera, por tal motivo este Tribunal de conformidad con los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se apega a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el pago del concepto extraordinario solicitado, donde se establece: 10 horas extras por semana X 4 semanas, condena el pago de 40 Horas extras, por cuanto el demandante laboró horas extras los siguientes días: 30/04/2010, 02/05/2010, 05/05/2010, 06/05/2010, 18/05/2010, 22/05/2010, 23/05/2010, 03/06/2010, 06/06/2010, 07/06/2010, 09/06/2010, 10/06/2010, 11/06/2010, 18/10/2010, 05/07/2010, 07/07/2010, 16/07/2010, 17/07/2010, 22/07/2010, 23/07/2010, 24/07/2010, 25/07/2010, 27/07/2010, 17/08/2010, 18/08/2010 y 19/08/2010, de los 4 meses que laboró para la demandada, entonces equivale a 10 horas extraordinarias por semana, para un monto total de 40 horas X 12,92 que da como resultado la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON 8/100 CÉNTIMOS (Bs.516,8), tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a este punto. Y así se decide.
Sábados y Domingos trabajados y no pagados, los días Sábados, respecto al monto demandado por concepto de sábados y domingos trabajados y no pagados; habiendo sido admitido por la demandada este hecho al no comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, quedando reconocido por la demandada que el accionante laboró los días domingos transcurridos desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, le corresponde su pago. En tal razón se condena a la demandada a pagar los sábados y domingos que fueron especificados en el escrito libelar y verificados por este Juzgado, correspondiendo por sábados trabajados la cantidad total de DOS MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 04/100 CÉNTIMOS (Bs.2.093,04) y por los Domingos trabajados la cantidad de MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs.1.046,52), que sumados arroja la cantidad de TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.3.139,56), monto este que se ordena a pagar por concepto de días sábados y domingos trabajados y no pagados , generados durante la prestación del servicio. Y Así se decide.
Días de descanso compensatorio trabajados y no pagados, a razón de 1 día por cada domingo trabajado, 9 X Bs.66,44 que da el monto de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 96/ 100 CÉNTIMOS (Bs.597,96). Y así se decide.
Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 10 días X el salario diario integral de Bs.81,32, da un monto de OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs.813,20). Y así se decide.
Indemnización Sustitutiva del preaviso, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 15 días X el salario diario integral de Bs.81,32, da un monto de MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.1.219,80). Y así se decide.
Diferencia de Salarios, de acuerdo con lo previsto en el Parágrafo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 128 días que el patrono le pagaba a salario básico de Bs.53,15, siendo lo correcto Bs.66,44, resultando una diferencia de salario de Bs.9,30 X 128 días, para un monto de MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs.1.190,40). Y así se decide.

En consecuencia, la suma total que por concepto de Prestaciones Sociales arroja un monto total de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs.20.237,11), menos el pago que alega el actor haber recibido por parte de las demandadas la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000), para un monto total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 11/100 CÉNTIMOS (Bs.18.237,11) que las empresas demandadas INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. e INSTAL MARMOL, C.A., le adeudan al ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.646.551. Y así se decide.
Los intereses moratorios serán calculados desde el 05 de Septiembre de 2010, es decir, fecha a partir de la cual el crédito es exigible, sin la capitalización e indexación de los mismos, estos intereses, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Así mismo, si la empresa demandada no cumpliere voluntariamente con el monto condenado en la sentencia más lo que resulte del informe de la experticia complementaria del fallo, se procederá a la corrección monetaria de la referida suma dineraria desde la fecha del decreto de ejecución, hasta su efectivo pago la cual será calculada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso, en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones ya expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada y se condena a las empresas demandadas INSTAL MARMOL EXPRESS, C.A., INVERSIONES CODISROCA, C.A. e INSTAL MARMOL, C.A., a pagar a la parte actora ciudadano FRANKLIN JOSÉ ROMERO ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°20.646.551, las cantidades plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Con vista de haber sido declarada Parcialmente Con lugar la demanda, no hay condena en costas a las demandadas por la naturaleza del fallo. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la ciudad de Maturín, a los 13 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria (o),

Abg.
En esta misma fecha, siendo las 3:16 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, se publicó y registró la presente resolución en el sistema juris 2000. La Secretaria (o),

Abg.