REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de diciembre 2011
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO RECURSO DE HECHO: NP11-R-2011-0000306

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por la Abg. Adriana Trujillo, apoderada judicial de la parte demandada empresa RLG ASOCIADOS, C.A.; mediante el cual recurre de hecho, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión se permite precisar lo siguiente:

Realizada la distribución por ante los juzgados superiores, compete a esta alzada conocer de la presente acción, siendo recibida en fecha doce (12) de diciembre del presente año, se pasa consecutivamente a la revisión de las actas procesales, observándose que la abogada anteriormente mencionada recurre de hecho contra auto de fecha 05 de diciembre de 2011 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, auto mediante el cual se niega oír la apelación ejercida en fecha 24 de noviembre de 2011.

Para decidir este Tribunal observa:

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencia para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos.

En base a esto, el recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días, considerando esta alzada lo dictado en el auto de recibo (folio 04) del presente Recurso de Hecho, fijando este mismo Tribunal Superior un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el recurrente, consignara las copias certificadas que considerase conducentes, sin embargo, transcurrieron los días de despacho: martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16 y lunes 19 de diciembre de 2011, sin que la interesada presentara las copias certificadas pertinentes.

Ahora bien, lo expuesto, a criterio de esta alzada, no puede significar que la recurrente de hecho tiene todo el tiempo que quiera para consignar las copias necesarias, éstas deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.

Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en sus artículos 161 y 170, la figura del recurso de hecho, no es menos cierto que la parte recurrente, debe consignar las copias de todas las actas que considere conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior correspondiente, a fin de que este decida adecuadamente la solicitud.

Por otra parte, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la recurrente, debe manifestarse en hacer valer su recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, es decir, corresponde a la parte recurrente impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia, las copias de las actas conducentes para la solución de su recurso y fundamentalmente del auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada, en una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso.

En el presente caso, habiendo omitido el recurrente la consignación de las copias certificadas respectivas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la apoderada judicial de las parte demandada, abogada Adriana Trujillo.
Particípese mediante oficio la publicación de la presente sentencia al Tribunal de origen.
Remítanse copia certificada de todas las actas procesales que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Ofíciese lo conducente.
Se ordena el archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad legal.
La Jueza Primera Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión. La Stria.


RECURSO DE HECHO: NP11-R-2011-0000295
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-000306