REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 21 de diciembre de 2011
201° y 152°


ASUNTO: NP11-R-2011-000293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Celebrada la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE RECURRENTE (DEMANDADA): CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD S.A., debidamente representada por la abogada Yacary Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.514.

PARTE RECURRIDA (DEMANDANTE): CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.390.426, quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Luís Manuel Alcalá Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 62.736.

MOTIVO: Apelación de la decisión contenida en el auto de fecha 25 de noviembre de 2011, proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

En fecha catorce (14) de diciembre de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de noviembre de 2011, relativo la solicitud de la parte actora a no realizar la inspección judicial y solicitarlo a través de informes, en el juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tienen incoado por el ciudadano: CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ contra la Sociedad Mercantil CNPC SERVICES DE VENEZUELA, LTD S.A., se procedió a fijar la Audiencia de Parte, para el día viernes veinte (20) de Diciembre del presente año a las 9:00 a.m., concurriendo las partes en la fecha y hora indicada, se deja constancia de la comparecencia de la parte recurrente, y de igual forma se presento a la misma, de forma voluntaria, el apoderado judicial de la parte demandante.

De los fundamentos expresados por la parte que recurre (demandada):

Aduce la apoderada judicial de parte demandada recurrente, que la presente acción se ejerce contra auto de fecha 25 de noviembre del presente año, emitido por el Tribunal de Juicio, donde se acuerda lo solicitado por la parte actora y decide no realizar la inspección judicial y sustituirla a través de un informe en base a lo peticionado mediante diligencia. Señala que en fecha 19 de octubre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por las partes en la instalación de la audiencia preliminar, única oportunidad que tienen las partes en el proceso laboral para promover pruebas, fijándose fecha cierta para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida por el actor, agrega que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social que al ser incorporada legitimadamente las pruebas al proceso, salen de la esfera de las partes, y pertenecen a la comunidad de la prueba, no pudiendo la parte actora de manera unilateral, el día anterior de la evacuación de la prueba, solicitar que esta no se efectué en los términos admitidos por el Tribunal, sino que esta se cambie por una prueba de informe.

Arguye que el A quo debió declarar desierta la Inspección Judicial, por cuanto en la fecha fijada para la evacuación, la parte actora promoverte no estaba presente en la sede de los Tribunales. Señala que tanto la inspección judicial como la prueba de informes tienen tratamientos distintos y no pueden confundirse, dado el objeto de cada una de ellas; manifiesta que el A quo, sin haberse trasladado o practicado la inspección, no podía cambiar la prueba promovida por otra, ordenando unos informes sin haber culminado el debate probatorio; amparándose en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Adjetiva, haciendo referencia la recurrente a la sentencia de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, donde se limita esa actividad probatoria del juez; considera que al cambiar una prueba de inspección por una de prueba informes, que no estaba promovida y estaba fuera de lapso, violentó el orden publico laboral, y le cerceno a su representada el derecho al debido proceso y la igualdad de las partes; por los argumentos expresado, solicita se declare con lugar la apelación, revoque el auto recurrido y se declare desierta la inspección judicial que no se efectuó el 25 de noviembre del presente año.

De los fundamentos expresados por la parte demandante:

El apoderado judicial de la parte demandante, abogado Luis Alcala, identificado en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, solicita a esta alzada se declare sin lugar el recurso de apelación por cuanto se trata de auto de mero tramite, donde la jueza no suplió ninguna carencia o deficiencia del actor, sino que ordeno por cuanto en el nuevo proceso laboral, se le otorga a los jueces, amplias facultades con el fin de buscar la verdad; en casos parecidos al de la presente causa y con la misma empresa, ya se han hecho traslado de tribunal a la empresa PDVSA, señalando la empresa que la información solicitada no la tenían, por lo cual la jueza mal podía trasladarse a PDVSA nuevamente; casos en los cuales se ha solicitado lo mismo sin que la empresa demandada haya hecho señalamiento alguno. Alega que se esta en presencia de una jueza que conoce derecho, que busca la economía y la celeridad del proceso; que no se violo el orden procesal y el debido proceso, solo hizo uso de las facultades establecidas en la Ley y en la Constitución. Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

A los fines de decir esta Alzada observa:

Visto los argumentos expresados por la parte recurrente y examinada las actas procesales observa quien decide, que corre inserto al folio quince (15) del presente asunto, copia certificada del auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2011, por el Tribunal A quo, donde se pronuncia sobre lo solicitado por la parte actora, basado en los siguientes motivos:

(…) Omissis

“Vista la anterior diligencia suscrita por el Abogado José Ricardo Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.113, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se le oficie a la empresa PDVSA a los fines de que recabe la información sobre los particulares ya señalados en la Prueba de Inspección Judicial admitida y fijada su practica para el día de hoy 25/11/2011, este Tribunal actuando bajo el amparo de los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contrario a derecho lo solicitado acuerda de conformidad, en consecuencia, se señala que no se practicará la inspección judicial fijada, y en su defecto, se ordena librar oficio a la empresa PDVSA Servicios, S.A., a los fines de requerir la información señalada en los particulares de la prueba de inspección judicial promovida. Líbrese oficio…”


Observa esta Alzada, los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basó la Jueza de Primera Instancia, para no realizar la inspección judicial admitida en fecha 19 de octubre de 2011, tal como consta de las copias certificadas que cursan en el recurso de apelación, y recabar la información señalada en los particulares de la prueba de inspección judicial, a través de informe.

Ahora bien, analizadas como han sido las copias certificadas presentadas por la accionada recurrente, por ante el Juzgado Superior, y que conforman el presente expediente, se observa que: 1º) En fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto el Juzgado de Primera Instancia procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes, fijándose “… la Prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandante en el Capitulo VI, se fija la oportunidad de traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. Edificio ESEM; para el día Viernes veinticinco (25) de Noviembre del año en curso, a las ocho y cuarenta y cinco de la mañana (08:45 a.m.)… (sic) ; 2º) En fecha 24 de noviembre de 2011, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, diligencia requiriendo al Tribunal “…que se le solicite mediante oficio a la referida empresa PDVSA, que ubique y recabar previamente la información que deberá ser inspeccionada…o bien que indique el lugar y oportunidad donde deba trasladarse el mismo a practicar la Inspección Judicial promovida por mi representado y acordada por ese Despacho…”(sic); 3º) En fecha 25 de noviembre de 2011, la parte accionada por intermedio de su apoderada judicial, diligencia señalando y solicitando al Tribunal “…la cual debía efectuarse el día de hoy a las 8:45 a.m tal cual se dictaminó en el auto de admisión de pruebas presente; Es por lo que solicito se declare desestimada por ser improcedente la solicitud de la parte actora, por cuanto la prueba de inspección consiste en una percepción sensorial inmediata del juez, de igual manera el lapso de promoción de prueba así como el de la admisión precluyó…” (sic); 4º) En fecha 25 de noviembre de 2011, el A quo dicto auto pronunciándose vista la diligencia presentada por la parte actora.

Pues bien, visto que el objeto del presente recurso es que se revoque el auto dictado por el A quo, basado en los argumentos esgrimido por la recurrente en la Audiencia de parte; esta Alzada, una vez que ha analizado las actas procesales considera necesario hacer referencia a lo establecido tanto por la doctrina como la jurisprudencia, en relación a la procedencia de apelación contra una sentencia interlocutoria; se ha establecido que para que sea recurrible, esta debe producir gravamen irreparable, en el que la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva, sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida, que si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior, y que en tal caso, el gravamen consumado, irreversible, es tal que no puede ser ahorrado en alguna forma por la sentencia definitiva, y que esto es lo que determina que la apelación debe ser atendida de inmediato (Sala de Casación Social del TSJ Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005) .

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” Y el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, señala que la apelabilidad de una providencia dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; por lo tanto no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, de tal manera. Que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

De la revisión de las actas procesales y de conformidad con los criterios expuestos se colige que el dictamen pronunciado por el Tribunal A quo, en fecha veinticinco (25) de noviembre del presenta año, no constituye un acto de mero tramite, pues la determinación contenida en el mismo si podría causar gravamen irreparable a la parte recurrente, por cuanto se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, ante la solicitud de la parte actora procedió a pronunciarse sin embargo del contenido del auto apelado, se desprende de manera clara, que lo acordado no responde o coincide con lo requerido por la parte actora; de igual manera, cursa en el presente recurso, solicitud presentada por la parte accionada hoy recurrente mediante diligencia, sin que conste en las actas procesales, que el A quo, se haya pronunciado; con lo cual, a criterio de este Superior, no se brindó la debida seguridad jurídica, lo que pudiera violentar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva consagradas en nuestra Constitución.

En consonancia con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de octubre de 2004, lo siguiente:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”


Y en este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, estableció entre otras cosas:

“…Ha dejado expresado la Sala constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que el Articulo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé la obligación de los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, ello a fin de garantizarles el derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, manifestada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso y que esta protección ha sido elevada a rango constitucional y se encuentra consagrada en los Artículos 26, 49 Nº 1 y 257 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, concluyendo esa Sala que si bien el Juez es el rector del proceso, los posibles errores en los que pueda incurrir en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos, así como la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley…”


De acuerdo a los criterios jurisprudenciales trascritos, los argumentos explanados por la parte accionada recurrente y lo que emerge de las actas procesales, considera esta Alzada, que tratándose el auto apelado, un auto recurrible en apelación, a los fines de proteger los principios que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa (equilibrio procesal de la partes), debe prosperar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, se ordenará al Tribunal A quo, en la dispositiva del presente fallo, para que se pronuncie en relación a las diligencias presentadas por ambas partes en las fechas ya indicadas. Así se decide.

En cuanto a lo aducido por la parte accionada recurrente, relativo a que se declare desierta la inspección judicial, considera este Alzada que tales argumentaciones forman parte del contenido de la solicitud realizada por la parte demandada ante el Tribunal A quo, y visto lo ordenado, en la presente decisión, este motivo de apelación se desecha. Así se decide.

Por tales razones, y en atención a los fundamentos expresados, quien juzga, considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra del auto de fecha 25 de noviembre del presente año, en justicia debe prosperar, revocándose el auto de fecha 25 de noviembre de 2011 y ordenando al Tribunal de Primera Instancia, se pronuncie sobre lo solicitado por ambas partes, mediante diligencias de fechas 24 y 25 de noviembre del presenta año. Así se decide.


DECISION

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demanda recurrente. SEGUNDO: Se Revoca el auto recurrido publicado en fecha 25 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio que por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CESAR AUGUSTO PASTRAN PEREZ contra la empresa CNPC SERVICES DE VENEZUELA LTD, S.A. TERCERO: Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre lo solicitado por ambas partes en fechas 24 y 25 de noviembre de 2011. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veintiún (21) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera Superior

Abg. Yuiris Gomez Zabaleta
Secretario

Abg. Fernando Acuña

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000293
ASUNTO: NP11-L-2011-000393