REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
201° y 152°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia de parte, este Tribunal de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): YSMAEL RAFAEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número 14.253.304, debidamente asistido por el procurador de trabajadores abogado ERASMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 104.311 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): PROCDORCA, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 48, tomo A-7, en fecha 13 de mayo de 1987, con ultima reforma estatuaria de fecha 07 de octubre del año 2002, quedando registrada bajo el N° 56, tomo 9-A. debidamente asistido por el abogado HECTOR LOZADA, inscrito en el Inpreabogado N° 82.193 y de este domicilio.

MOTIVO: Apelación ejercida, contra sentencia definitiva proferida en Primera Instancia.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró, desistido el procedimiento y terminado el proceso, que por diferencia de prestaciones sociales, incoara el ciudadano YSMAEL RAFAEL MENDOZA contra la empresa PROCDORCA.

En la oportunidad legal, la parte actora asistido por la Procuradora de Trabajadores abogada Rosalin Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.766, interpuso recurso de apelación contra precitado fallo; el Tribunal a-quo, procedió a oír dicha apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo al Tribunal Primero Superior del Trabajo, quien le da entrada y realiza las respectivas anotaciones, en fecha cinco (05) de diciembre del presente año se procede a celebrar la audiencia de parte a las 8:40 a. m., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, compareciendo a dicho acto ambas partes.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION (PARTE RECURRENTE)

Alega la parte actora recurrente, que el presente recurso de apelación es ejercido, ante la incomparecencia a la celebración de audiencia preliminar, por cuanto ese día se encontraba quebrantado de salud, lo cual le imposibilitó su asistencia a la instalación de la audiencia por ante el Tribunal de Primera Instancia; y esto se demuestra con el original del informe medico emanado de un hospital público que fuera consignado con la apelación. Argumenta el recurrente, que estos son los motivos de fuerza mayor y caso fortuito que la Jurisprudencia ha señalado. Por ello, solicita se declare con lugar la apelación y se reponga la causa para realizar la audiencia preliminar.

Por encontrarse presente en la audiencia de parte el actor recurrente, esta Juzgadora procedió a interrogarlo quien explicó ampliamente las razones de salud que justificaron su incomparecencia a la audiencia preliminar el 17 de noviembre de 2011, al presentársele una malestar general, dolor de cabeza y que aun continua con la afección; acudiendo al centro hospitalario y donde el médico tratante le sugirió reposo medico por 24 horas.

El apoderado judicial de la parte demandada, abogado Héctor Sánchez, identificado en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, manifestó, que una vez revisado el documento que consta en autos, considera en nombre de su representada, que éste carece de ciertos y determinaos requisitos para ser aceptado como un documento publico administrativo, pues se trata de un simple papel, no contiene un membrete y un sello húmedo donde no se distingue bien el nombre de la institución, es por ello que solicita se declare sin lugar el presente recurso.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que de acuerdo el criterio orientador establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa, que el recurrente conjuntamente con la diligencia mediante la cual anuncia recurso de apelación, consignó la prueba en la cual fundamentó el recurso interpuesto, en razón de ello se admite y se incorpora al proceso.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, en fecha 17 de noviembre de 2011, ante la incomparecencia de la parte actora declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, en aplicación a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Se desprende del artículo mencionado la obligación de la parte demandante de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente a la unidad del acto, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia preliminar, la jueza del tribunal de primera instancia, dictó sentencia declarando desistido del procedimiento y terminado el proceso.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la necesidad de concurrir a la audiencia preliminar en la oportunidad indicada por el tribunal de Primera Instancia, de igual forma contiene la Ley Adjetiva las sanciones ante las incomparecencias, en este caso contra la parte actora por no concurrir a la audiencia preliminar; sin embargo la propia Ley estable que las partes pueden recurrir en el caso de desistimiento, por motivo de algún caso fortuito o de fuerza mayor que le ocasionó la incomparecencia a dicho acto, entendiendo quien juzga que el caso de fuerza mayor son todos aquellos hechos imprevistos que no puedan resistirse, son aquellos que emanan de la naturaleza tales como inundaciones, terremotos, entre otros y el caso fortuito es propio de la persona que no puede resistirlo o evadirlo y le impide el cumplimiento de ciertos actos.

Ante lo denunciado por la parte recurrente y de la revisión de la presente causa, se observa que efectivamente en fecha 17 de noviembre de 2011, oportunidad para dar inicio a la audiencia preliminar, no comparece la parte accionante, alegando en el recurso de apelación, problemas de salud, lo cual le ameritó acudir al centro de salud, tal como consta del informe medico inserto en el folio dos (02) del presente recurso. Es por ello, que de la revisión de la referida documental, se evidencia que si bien no contiene un membrete del instituto de salud que atendió a la parte recurrente, no obstante se puede observar el sello húmedo, donde se lee el nombre del Hospital Manuel Núñez Tovar- Emergencia, y también se puede visualizar la firma del medico tratante con el respectivo numero de inscripción en el colegio medico venezolano y numero de cedula de identidad, así como la descripción del problema de salud que presentó el recurrente.

En el presente caso, considera quien decide, que la prueba documental, incorporada al proceso, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en la artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 ejusdem, mediante dicha prueba, se demuestra que el ciudadano Ysmael Rafael Mendoza, el día 17 de noviembre de 2011, tuvo impedimentos, por razones de salud, para acudir a la audiencia preliminar, por otro lado de la revisión de las actas procesales se desprende que la parte actora no había constituido apoderado judicial alguno, razón por la cual esta Alzada considera que el demandante demostró que existieron justificados y fundados motivos, en este caso de fuerza mayor, por lo tanto debe revocarse la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar, ello de conformidad con el Parágrafo Segundo del Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por estas consideraciones y en atención a los fundamentos expresados, quien juzga, considera que en aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, el recurso de apelación planteado por la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 17 de noviembre del presente año, en justicia debe prosperar. Así se decide.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente.
SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en juicio de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano YSMAEL RAFAEL MENDOZA.
TERCERO: Se Repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez recibido el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abog. Yuiris Gómez Zabaleta
Secretaria (o)

Abog.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria



ASUNTO: NP11-R-2011-000283

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001094