REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000453
ASUNTO : NP01-D-2011-000453

JUEZA: ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
SECRETARIO DE SALA: ABG. JULIO RIVAS AZOCAR
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: YATSELIN LORIANA CEDEÑO
FISCAL: ABG. YANETH RODRIGUEZ
DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA: ABG. TAMARA GUILARTE
DELITO: ROBO IMROPIO
RESOLUCION: ADMISION DE HECHOS

Por cuanto el acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quien de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por los cuales los Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: ““En el día 12/10/2011, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde la ciudadana YATSELIN LORIANA CEDEÑO MAIZ, victima en la presente causa se encontraba esperando transporte en una parada ubicada en el sector la Manga calle San José de este ciudad de maturín Estado Monagas, cuando fue sorprendida por un sujeto de contextura delgada, piel blanca cabello liso negro, quien de una forma rápida y sin mediar palabras le arrebato una cadena de plata con un dije en forma de corazón, que llevaba puesto en ese momento la victima, y este sujeto desconocido sigue caminando como nada, en eso la victima observa que venían dos funcionarios en motos y le manifiesta lo ocurrido, por lo que estos funcionarios policiales, proceden a dirigirse hacia donde iba caminando el sujeto señalado por la victima, le dan la voz de alto, logran detenerlo, previa identificación, y le informan que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún objeto lo mostrara a la comisión, logrando de esta forma incautarle de la mano derecha, una cadena de metal color plateado con un dije en forma de corazón, la cual fue reconocida por la victima, proceden a imponerlo de sus derechos constitucionales y lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica apara la Protección Del Niño, Niña y del Adolescente, materializándose la aprehensión, y quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de ROBO PROPÍO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con el articulo 83 del Código Penal Vigente en perjuicio del OLIS DEL VALLE MARCANO, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- 1.) El acta policial donde consta la detención flagrante del imputado IDENTIDAD OMITIDA, a poco tiempo de cometerse el hecho…”. 2.) Acta de Entrevista realizada a la victima ciudadana: YATSELIN LORIANA CEDEÑO MAIZ, victima de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que se me encontraba esperando un carro en la parada de la Calle San José, Sector La Manga de esta ciudad y se le acerco un muchacho que sin mediar palabras me arrancó una cadena que tenia puesta en el cuello y se fue caminando, yo le dije al señor te bendiga y el se regreso para devolverme la cadena. 3.) Inspección Técnica N° 5724 de fecha 12-10-2011 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos CALLE SAN JOSE SECTOR LA MANGA MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ABIERTO...Folio 12”. 4.) Experticia de Avaluó real N° 9700-074-0217 de fecha 13-10-2011 al objetos recuperado, realizada por los Funcionarios AGENTES LIGSMEDIS LOPEZ Y JPRGE CHACIN adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub Delegación Maturín Estado Monagas, donde se deja constancia que de los objetos recuperado, constante de una cadena y un dije, cursante al Folio 14 y su vuelto.5) Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 12-10-11, suscrita por le funcionario MARIAGUA ALEJANDRO…EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS…01.- Una (01) Cadena De Metal, Color Plateado, De Aproximadamente Veinte (20) Centímetros De Largo, Con Un (01) Dije En Forma De Corazón…” Folio 16
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CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YATSELIN LORIANA CEDEÑO MAIZ, ya que quedó demostrado que la conducta presuntamente desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la Ley y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones, y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, de los prenombrados acusados, y por cuanto el Ministerio Público está solicitando la Imposición de Reglas de Conducta, considera este Tribunal que la misma es ajustada al caso que nos ocupa.
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
.- Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado: IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos.

.- En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre la gravedad del delito cometido, ya que su conducta no está justificada.

.- Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito no merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, teniendo en cuenta que el adolescente Admitió Los Hechos, este Tribunal considera que resulta proporcional aplicar la Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

.- El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir LA MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el Artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON; previsto y sancionado en el artículo 456 en el Segundo aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YATSELIN LORIANA CEDEÑO MAIZ, medida esta que será impuesta por el Tribunal de Ejecución. Asimismo decreta la cesación de todas las medidas Cautelares que le fueron impuestas en su debida oportunidad. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes cumplido el lapso legal, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Líbrese Oficio al Departamento de Alguacilazgo a los fines de Informar de que Cesaron las Presentaciones. Se da por publicada la sentencia en fecha 06 de Diciembre de 2011. Hágase lo Conducente.-

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. JULIO RIVAS