REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Asunto Nro.: NP11-L-2009-000945

Demandante: RONYS GONZALEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.940.361.
Apoderada judicial OMAIRA DEL CARMEN URRETA I.P.S.A. N° 68.924 Y NUBIA RAMOS I.P.S.A. N° 99.937

Demandada: AKERE ENERGY, C.A
Apoderado Judicial: YARISMA NATALIA LOZADA I.P.S.A. N° 29.610, MARIA JOSEFINA MORENO TINEO I.P.S.A. N° 36.894


Motivo: DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL

La presente causa se inicia en fecha 18 de junio de 2009, con la interposición de demanda por INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, DAÑO MORAL Y DAÑO MATERIAL intentada por el ciudadano RONYS GONZALEZ OROZCO, contra la empresa AKERE ENERGY, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes. La Audiencia Preliminar se prolongó, siendo la última celebrada en fecha 24 de enero de 2011, oportunidad en la cual se dio concluida la misma, en virtud de no haber sido posible la mediación entre las partes; dentro de la oportunidad procesal se agregaron las pruebas al expediente y fue contestada la demanda; siendo remitido el expediente en la oportunidad correspondiente a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa. En fecha 07 de febrero de 2011, fue recibido el expediente por éste Juzgado Tercero de Juicio; quien procedió a admitir las pruebas, y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGACIONES DE LA PARTE ACTORA: Señala el demandante que en fecha 15 de agosto de 2005 empezó a prestar servicios para la demandada, que se desempeñaba en el cargo de encuellador; que en fecha 11 de marzo de 2006, sufrió un accidente laboral en el dedo índice de la mano izquierda mientras desempeñaba labores inherentes a su cargo; que se le practicaron varias intervenciones quirúrgicas; que en fecha 10 de enero de 2008 acudió al Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laboral, por sugerencia del representante patronal; que se inició un procedimiento administrativo identificado con el Nro. ANZO-31A07-0917, de de los llevados por ese despacho, que en el mismo se abrió un procedimiento investigativo a la empresa demandada sobre el accidente sufrido; que se determinó que presentaba “DEFORMIDAD QUE LE OCASIONA LIMITACIÓN PARA LA FLEXION Y EXTENSION COMPLETA DEL DEDO INDICE”; que en los actuales momentos esta a la espera de la CERTIFICACIÓN del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Demanda el pago del Daño Material, Daño Moral; e Indemnizaciones por Lucro Cesante, todas derivadas del accidente laboral sufrido. Demanda como monto total el pago de la cantidad de Bs. 242.796,90.

En fecha 23 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada consignó Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con su respectivo comprobante de recepción emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Coordinación Laboral del Estado Monagas, y solicitó a su vez se declarara la existencia de una cuestion prejudicial. El Tribunal, en la oportunidad de la continuación de la audiencia manifestó que la causa continuaría su curso de ley, y se pronunciaría sobre lo alegado, como punto previo en la sentencia.

En fecha 05 de diciembre de 2011, oportunidad en la cual se culminó la evacuación del remanente probatorio de ambas partes, así como la evacuación de la prueba de declaración de Partes ordenada evacuar por el tribunal; una vez que ambas partes dieron las conclusiones de ley, el Tribunal acordó la suspensión del proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial alegada; y a los fines de sustentar tal decisión se hacen las siguientes consideraciones:

La parte accionada, presento en la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto en contra de la CERTIFICACIÓN Administrativa MON-0080-2010 de fecha 01 de octubre de 2010, notificada a la demandada en fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, médico Diretsat Monagas con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano Ronys González Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 16.940.361. Dicha causa se señala esta en Estado de trámite.

Ahora bien, LA PREJUICIALIDAD, ha sido definida doctrinaria y jurisprudencialmente como toda cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla, a los fines de determinar su procedencia o no. Así ocurre cuando un órgano de la jurisdicción distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida de manera previa; y esto es así porque la prejudicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se suspenda en etapa de sentencia, hasta que el elemento de la prejudicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.

En este orden de ideas, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a)la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida (…) b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c)Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo (…)” Sentencia N° 323 del 14 de mayo de 2003.-

Delimitados como han sido los elementos que deben concurrir, para que sea procedente la declaratoria de una cuestión prejudicial en un juicio de índole laboral, tememos que en el presente caso los conceptos demandados tienen relación directa con el accidente laboral alegado; en cuanto a que la cuestión curse en un procedimiento judicial distinto, tenemos que fue propuesto por ante los Tribunales Superiores Laborales con competencia en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recurso de Nulidad de Acto administrativo emanado de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; el cual esta signado con el Nro. NP11-N-2011-000038; y en lo que respecta al tercer requisito, relativo a la vinculación directa entre la cuestión prejudicial planteada y las resultas de éste proceso, tenemos que efectivamente como fue señalado, para determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesaria la firmeza de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuya nulidad fue demandada. En consecuencia, por cuanto se ha constatado que la parte demandada ha interpuesto demanda de nulidad del acto administrativo, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), manteniendo de éste modo, la expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en la resolución de la presente causa; se considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial, por la que debe ordenarse la suspensión del proceso hasta tanto conste de autos la decisión definitiva respecto del acto referido. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL, que debe ser resuelta previo a la presente causa, por lo que se ordena: SUSPENDER, el presente procedimiento hasta tanto conste en autos la resolución definitiva de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto en contra de la CERTIFICACIÓN Administrativa MON-0080-2010 de fecha 01 de octubre de 2010, notificada a la demandada en fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través del Dr. Cesar Omar Salazar Marcano, Médico Ocupacional del Diretsat Monagas, con ocasión al accidente sufrido por el ciudadano Ronys González Orozco, titular de la cédula de identidad Nro. 16.940.361, el cual esta siendo sustanciado en el asunto Nro. NP11-N-2011-000038, de la nomenclatura interna de esta Coordinación Laboral. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios González

La Secretaria.