REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Asunto: NP11-O-2011-000092

Parte Accionante YINMER ELI BOLIVAR PARIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.529.754, de este domicilio.

Abogado Asistente ERASMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.055.561, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311.

Parte Accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


La presente Acción de Amparo, es intentada por el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR PARIA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 14.529.754, asistido por el abogado Erasmo Hernández, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.311., ya identificados, en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, la misma es recibida por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2011; alegando la accionante la presunta violación de sus derechos constitucionales contenidos en los artículos 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 3, 23, 24 y 32 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La parte accionante señala que en fecha 15 de septiembre de 2009, comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el departamento de Servicios Generales con el cargo de obrero, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 02:00 p.m. de lunes a domingo, devengando un salario semanal de de Bs. 180,00; que en fecha 05 de enero de 2009 fue despedido injustificadamente, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009; en gaceta oficial N° 39.090, razón por la cual inició un procedimiento administrativo de reengancha y pago de Salarios caídos en contra de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, en fecha 09 de enero de 2009; que el día 15 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo de Maturín, dicta Providencia Administrativa N° 00192-09, en la que declara Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos que intentó; que habiendo quedado firme la misma, procedió a solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la providencia Administrativa. Señala que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, se traslado a las instalaciones del ente demandado a fin de hacer cumplir la providencia Administrativa de manera forzosa, donde es atendido por el ciudadano Ángel Mejias en su condición de Director de Recursos Humanos, el cual manifestó no cumplir con lo ordenado por el ente administrativo, dejando constancia el funcionario de esta circunstancia, y agotándose así de esta manera la vía administrativa. Conjuntamente con su escrito libelar la parte accionante promovió las pruebas que considero pertinentes.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas; la acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales; los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez.

En los casos como el de autos, se ha establecido pro vía jurisprudencial, la posibilidad que tiene el trabajador de accionar vía amparo a los fines de ejecutar la providencia administrativa que ha obtenido a su favor, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 numeral Cuarto (4) lo siguiente:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

De conformidad, con el artículo transcrito, es un presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de ocurrida la violación al derecho constitucional; se trata de un termino de caducidad, en el entendido que una vez transcurrido los 06 meses señalados, deviene en inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional. Así se señala.
Ha señalado nuestra jurisprudencia, que este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
Visto lo señalado anteriormente, debe indicar esta juzgadora que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la providencia administrativa cuya ejecución se pretende fue dictada en fecha 14 de mayo de 2009, y la última notificación se realizó en fecha 29 de mayo del mismo año (folio 43); así mismo se observa que en fecha 22 de junio de 2009, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la referida providencia, y en fecha 20 de agosto de 2009, solicitó el actor copia certificada del expediente administrativo; consta acta de fecha 31 de julio de 2009, donde consta el traslado de un funcionario del trabajo, junto con un grupo de trabajadores dentro de los que se encontraba el actor en la presente causa, a la sede de la Alcaldía Bolivariana de Maturín, a los fines de reincorporar a los mismos a sus puestos de trabajo; no consta resultas de dicho traslado, pero se puede colegir que fue negativo, dada la interposición de la presente acción. Al concatenar, la última fecha suministrada -31 de julio de 2009-, y tomando en consideración las decisiones dictadas por nuestra Sala Constitucional relativas a la termino de caducidad para interponer la acción de amparo, forzosamente debe concluir esta Juzgadora que ha transcurrido con creces los seis meses desde la oportunidad en que presuntamente se vulneró el derecho constitucional, ya que dicha vulneración ocurrió en fecha 31 de julio de 2009, oportunidad del traslado del funcionario del trabajo; ya que desde esa oportunidad debió el actor, instar el procedimiento de multa y una vez obtenida la providencia sancionadora, interponer la acción de amparo; pero en el presente caso se observa que o fue sino hasta el 27 de mayo de 2011, es decir, mas de dos años después cuando por medio de diligencia (folio 51) que el hoy accionante solicita nuevamente al órgano administrativo la ejecución de la Providencia Administrativa dictada a su favor, acordándose el traslado para el día 08 de agosto de 2011, cuando se materializa la ejecución forzosa de la providencia, por lo que es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad antes señalado, todo ello deja ver con meridiana claridad la falta de interés del YINMER ELI BOLIVAR PARIA, en hacer cumplir lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.

En vista de lo anterior y por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se puede observar que de conformidad a lo supra transcrito, que en la presente causa opero la caducidad de la acción, tal está previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 4°, lo cual trae como consecuencia que se declare su INADMISIBILIDAD. Así se Decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano YINMER ELI BOLIVAR PARIA, en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Ana Beatriz Palacios González
Secretario (a),