Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: VP01-N-2010-000046.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., debidamente inscrita el día 20 de marzo de 1991, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 13-A .
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO RIVAS Y MANUEL RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520 y 25.918, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de octubre de 2010, consistente en decreto de una medida preventiva a favor del trabajador RUBÉN DARIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, portador de la cédula No. 10.688.433, que ordenó el reenganche del mismo.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa.-

SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
ANTECEDENTES PROCESALES
En el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares, dictado por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25/10/2010, Expediente 0063-2010-01-00077, que acordó medida preventiva a favor del trabajador RUBEN DARÍO RAMÍREZ MARTÍNEZ, en la que se ordenó la reincorporación del mencionado trabajador a sus labores habituales, consignando escrito libelar en fecha 01/12/2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), asignándole al asunto la numeración VP01-N-2010-000046, correspondiéndole por distribución su conocimiento procedimiento a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, por lo que recibido como fue el día 06/12/2010, se admitió en fecha 09/12/2010, mediante sentencia interlocutoria dictada por este mismo Tribunal.
Ahora bien, es el caso que en fecha 06/12/2011, el abogado en ejercicio MANUEL RINCÓN PIRELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A. por una parte y por la otra el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS, presentaron, por ante la Unidad de Recepción de Documentes (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, transacción celebrada entre ellos, constante en tres (3) folios útiles, asimismo consigna copia de cheque constante en un (1) folio útil, y solicita el cierre definitivo del presente expediente.
Este Juzgador, pudo constatar la manifestación expresa del ex- trabajador, en la mencionada transacción, de poner fin a la relación laboral de trabajo que le unía con la parte recurrente la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA.
La presente causa, se tramita como proceso ordinario laboral, que tiene por objeto primordial la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa, resoluciones que causen estado que se refieran a derechos laborales del régimen privado o público previo agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo y por cuanto se observa de lo presentado por las partes, la manifestación expresa del ciudadano RUBEN DARÍO RAMIREZ MARTÍNEZ de ponerle fin a la relación laboral que le unía con la parte recurrente, así como, la voluntad de este, en celebrar acuerdo de auto composición procesal, con su ex - patronal la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, hoy parte recurrente, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte recurrente de autos (LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.), abogado MANUEL RINCÓN PIRELA, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el folio diez (10) del presente expediente, y la del ex - trabajador ciudadano RUBÉN DARIO RAMÍREZ MARTÍNEZ, quien se encontró debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VARGAS, se evidencia de la referida transacción arriba indicada, que la mismo actúo en función de asistencia del ciudadano RUBÉN DARIO RAMÍREZ MARTÍNEZ.
Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente: auto composición procesal
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Juzgador a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Así mismo, el artículo 1.714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”.
Al respecto, quien aquí decide observa que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el ciudadano RUBEN DARIO RAMIREZ MARTINEZ celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte recurrente LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.; así entonces, visto la cancelación al ex - trabajador ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MARTÍNEZ, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 110.00,00), el cual se canceló en un solo pago, mediante cheque girado en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL Banco Universal, signado bajo el número 18133398. Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere o sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes, ordenando el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano RUBÉN DARÍO RAMÍREZ MARTÍNEZ y la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente y se ordena el archivo tanto física como sistemáticamente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
- Juez -

Abog. Edgardo A. Briceño Ruiz

La Secretaria,


Abg. Bertha Ly Vicuña.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria,