LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO
Maracaibo, Catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE: VP01-L-2010-2500



DEMANDANTE: JOSÉ URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.894.603, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS
JUDICIALES: CARLOS PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.126.431, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADA: ALCALDIA DE MARACAIBO.

APODERADO
JUDICIAL: GILDA CARLEO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.53.665,


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PRELIMINARES
En fecha 12 de diciembre de 2011, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOSÉ URBINA, asistido por el abogado CARLOS PINO, ambos identificados previamente, en el cual consignan las partes consignan escrito contentivo de un acuerdo transaccional entre el accionante y la demandada ALCALDIA DE MARACAIBO
El Tribunal para resolver, observa:
Que consta en el anexo de la transacción realizada autorización expresa de la Alcaldesa del municipio Maracaibo para realizar transacción por un monto de Bolívares 6.544,90, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del poder Publico Municipal y de conformidad y el articulo 18 de la Ordenanza sobre organización y funcionamiento de la sindicatura Municipal de Maracaibo,
Dicha transacción consta de forma detallada el objeto, monto y plazo, es decir que por el motivo de la demanda por prestaciones sociales, el monto es por la cantidad de Bolívares 6.544,90, y el cual fue cancelado según cheque numero 50002959, girado contra el Banco occidental de descuento, copia de el prenombrado cheque recibido por el demandante.
Solicitando ambas partes que este el referido escrito se homologue como transacción y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.
En este sentido, debemos señalar que la debe entenderse a Transacción a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.713 del Código Civil, se define como: “Un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de la cosas comprendidas en la transacción”. (El subrayado y las negrillas son de la jurisdicción)

Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)

En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)

Observa, este jurisdicente que de las actas procesales se evidencia que la representación de la parte accionante aceptó el ofrecimiento del apoderado judicial de la ALCALDIA DE MARACAIBO., la cual estuvo representada judicialmente por su apoderada judicial GILDA CARLEO, antes identificada, constando en el expediente instrumento poder, y la autorización otorgada por la autoridad ejecutiva municipal donde consta que dicha apoderada tiene facultad para transigir y disponer del derecho en litigio en nombre de su apoderada; razón por la cual se ordena la Homologación de la referida transacción imprimiéndole el carácter de cosa juzgada a los conceptos demandados, e igualmente el Tribunal se ordena dar por terminado la presente causa y archivar el expediente luego que conste la notificación al sindico procurador del Municipio Maracaibo del estado Zulia y trascurra el termino legal, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada por el accionante JOSÉ URBINA, y la ALCALDIA DE MARACAIBO del Estado Zulia. Todos ya identificados.
SEGUNDO:, Se le otorga el carácter de cosa juzgada.,
TERCERO:. El Tribunal ordena dar por terminado y archivar una vez que conste la notificación y transcurra el término legal.
CUARTO. Se ordena la notificación al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de diciembre de año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

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MIGUEL GRATEROL,

La Secretaria,

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GABRIELA PARRA
En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ07120110186
La Secretaria,

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GABRIELA PARRA