REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152°



ASUNTO: NP11-R-2011-000256
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-000755


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la Ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, representada por el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903, en el Juicio que le tiene incoado a las empresas SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal que inicio de Audiencia Preliminar.

ANTECEDENTES

En fecha 19 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la Accionante Apela de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, por su inconformidad a la orden de reposición de la causa.

En fecha 25 de Octubre de ese año, el Tribunal de Juicio oye en un (1) sólo efecto la Apelación, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución. Visto dicho Auto, el Recurrente Actor interpuso Recurso de Hecho, a los fines de solicitar que el Recurso incoado fuera escuchado en Ambos efectos, el cual fue tramitado bajo la nomenclatura alfanumérica de estos Tribunales Laborales número NP11-R-2011-000267, el cual fue igualmente conocido por este Tribunal, que por razones – presumiblemente – de error en la tramitación de ambos Recursos, tanto el presente Recurso escuchado a un (1) solo efecto y el Recurso de Hecho señalado, fueron recibidos el mismo día dos (2) de noviembre de 2011, por lo cual, este Juzgado dictó un Auto ese mismo día (folio 10), en el cual visto que el Recurso de Hecho incidía en el Recurso sub examine, se procedía a ordenan la suspensión de éste hasta el pronunciamiento definitivamente firme del Recurso de Hecho; siendo el caso que en dicho Recurso el Actor Recurrente no cumplió con la orden del Tribunal de consignar las copias certificadas correspondientes para su respectivo conocimiento y pronunciamiento, aplicándose la consecuencia jurídica respectiva, y una vez quedó definitivamente firme, procedió a activar el presente Asunto, fijando la oportunidad de la Audiencia oral y pública para el 8 de diciembre de 2011.

En fecha 5 de diciembre de 2011, el Apoderado Judicial Recurrente consignó en Autos, copias certificadas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 3 de noviembre de 2011.

En la oportunidad fijada, 8 de diciembre del año en curso, a las tres post meridiem (3:00p.m.), dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante recurrente, a través de su Apoderado Judicial antes mencionado y de la incomparecencia de las empresas demandadas ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE


Indica el Apoderado Judicial de la parte Accionante su inconformidad con la Sentencia que declara la Reposición de la causa al estado de notificar a la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., para que se inicie nuevamente la Audiencia Preliminar, por cuanto consta que la misma fue debidamente notificada por el Alguacil en la etapa de sustanciación del expediente para el inicio de la Audiencia Preliminar. Asimismo, consta que el mismo Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. consignó Poder Autenticado por el Representante de aquella empresa, lo que hace que la misma se encontraba debidamente notificada de la demanda en su contra.

Solicita que sea declarado Con Lugar el recurso de Apelación y se revoque la Sentencia.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza de Juicio ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que sea notificada la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., a los fines de establecer el lapso de comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes motivaciones:

“(…) Corre inserto en los folios 73 y 75 diligencia consignada por el alguacil en la cual deja constancia de haber efectuado la notificación de las empresas demandas señalándose expresamente en ambas consignaciones, que fue atendido por el ciudadano Carlos Pérez, C.I. 8.353.645 quien dijo ser Administrador de la empresa, y negándose a firmar el cartel, y observándose que la oficina no posee ningún aviso o valla publicitaria, que la relacione con la empresa. Así mismo dejo constancia expresa que entrego el mencionado cartel.
A., (sic) y siendo que no consta en las actas procesales que efectivamente el mencionado ciudadano represente a dicha empresa, es por lo que mal podría considerarse que a través de la persona natural se encuentre notificada. Ahora bien, señalado lo anterior cabe destacar igualmente que corre inserto al folio 166, consignación del alguacil donde manifiesta lo siguiente: “Consigno en este acto constante de un (01) folio útil del cartel de notificación correspondiente al Expediente Nº NP11-L-2008-001817, Dirigido Al Ciudadano: Ramón Aguilera Subero., con domicilio: en la Urbanización Juanico, Calle Araguaney, con Calle Libertador, cerca de la Redoma, la Segunda Casa. Maturín Estado Monagas, a donde me traslade el día 03/03/2010, estando allí procedí a fijar el cartel de Notificación en la entrada principal seguidamente fui atendido por la Ciudadana: Lismaria Hurtado, Titular de la C.I. 19.876.622, quien dijo ser: Domestica del Mencionado Ciudadano y Manifestando que esta Autorizada para recibir el mencionado Cartel, a quien hice entrega del Cartel de Notificación, recibiendo conforme. Así mismo dejo constancia expresa que entregue el mencionado Cartel, a los fines legales consiguientes…”; constatándose lo anterior y aunado al hecho de que dicha notificación no fue practicada de conformidad con la Ley, ello, en vista de que la misma fue recibida por una persona que dijo ser la doméstica del mencionado ciudadano, es por lo que quien decide considera que en relación a la demandada principal y el ciudadano Ramón Aguilera no hubo notificación positiva, y siendo obligación de esta juzgadora procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismo se menoscaben derechos constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra.
Así mismo, observa el tribunal que en el escrito de pruebas como el escrito de contestación de la demanda que hiciera la empresa Promotora Punto Cardianal, C.A., siempre ha hecho énfasis en señalar que el ciudadano Carlos Pérez vendió su paquete de acciones correspondientes a la empresa Sun Flower Bienes & Raices, C.A., y por tanto renuncio (sic) al cargo que venía desempeñando de Director – Administrador de dicha empresa, por lo que no puede considerarse como representante de la misma por cuanto nada tiene que ver con la misma desde el 11 de octubre de 2002. En cuanto a la empresa Promotora Punto Cardial, C.A. señalo (sic) que la misma es de reciente data o creación (16/05/2007), y que no existe unidad de empresas.
En fecha 15 de marzo de 2011, mediante escrito consignado por la empresa “Sun Flower Bienes & Raices, C.A., pasa a exponer en su capitulo Único denominado De los Vicios en el presente expediente y de la Notificación en particular. Señala que el ciudadano Carlos Pérez vendió su paquete de acciones al ciudadano Luís Gutierrez, y por tanto renuncio al cargo que venía desempeñando de Director. Administrador, aunado a lo anteriormente expuesto, hace la salvedad que la dirección de la empresa tampoco es la suministrada por la actora, es decir, no se encuentra ubicada en el centro comercial la Cascada donde funciona el Seniat, piso 01, oficina P-21, por cuanto la correcta es a los efectos legales la Avenida Rivas, Edificio El Samán, piso mezzanina, oficina 01, sector centro de esta ciudad de maturín, estado Monagas, tal y como se desprende de copia del RIF el cual consigno anexo al presente escrito, por lo que considera que fueron transgredidas las normas constitucionales relativas al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también la Tutela Judicial Efectiva, por lo que solicita la Reposición de la Causa al estado de iniciarse la audiencia preliminar, y en consecuencia declare la nulidad de todos los actos viciados inclusive la imposición de la irrita multa con ocasión a la inasistencia a las distintas prolongaciones a dicha audiencia.
Tal señalamiento fue nuevamente esgrimido por el apoderado judicial de ambas empresas en la audiencia de juicio, motivos por el cual el tribunal tomando en consideración las facultades contenidas en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordeno oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), informara los distintos domicilios fiscales de las empresas demandas, el referido organismo mediante oficio de fecha 07 de abril de 2011, dio respuesta a lo solicitado en la cual señalo que la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, CA. tiene como domicilio fiscal Av. Rivas Edificio el Saman piso Mzz. Ofic.. 01 Sector Centro Parroquia San Simón a 50 metros del Supermercado Caripito, Maturín Estado Monagas; en cuanto a la empresa Promotora Punto Cardinal, C.A. cuyo domicilio Av. Bolívar C/Calle Bombona Edif. Arsa Piso 3 Oficina N° 12 Sector Centro Parroquia Santa Cruz a una cuadra de la Plaza Piar, Maturín, Estado Monagas.
De la información suministrada se concluye que ambas empresas tienen domicilio distinto, aunado a ello, sus accionantes no son los mismos, por lo que tampoco pueden ser consideradas como grupo de empresa o unidad económica. En cuanto al ciudadano Carlos Pérez, se pudo constatar que el referido ciudadano vendió su paquete de acciones correspondientes a la empresa Sun Flower Bienes & Raices, C.A., y por tanto renuncio al cargo que venía desempeñando de Director – Administrador de dicha empresa, por lo que no puede considerarse como representante de la misma por cuanto nada tiene que ver con la misma desde el 11 de octubre de 2002.
(omissis)…
Por todas las argumentaciones anteriores, y en base a las normas transcrita, y tal como ha sido el criterio emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordena la Reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, notifique a la demandada principal empresa Sun Flower Bienes & raices, C.A., a los fines de la realización de la audiencia Preliminar. Así se decide.

De los anterior se observa que la Jueza de Juicio previo a decidir al fondo de la controversia de conformidad a los alegatos expuestos en el escrito libelar, en la Audiencia inicial de Juicio y conforme las pruebas promovidas y evacuadas, se pronuncia sobre una solicitud DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA presentada en un escrito de la parte demandada que no compareció a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, ni al inicio de la Audiencia de Juicio, quien alegó vicios en la notificación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

El Apoderado Judicial de la demandante alegó que la Jueza del Juzgado Primera de Juicio del Trabajo ordenó reponer la causa al estado que se notificara a una de las empresas demandadas a los efectos de que se inicie la Audiencia Preliminar, alegando que dicha empresa no fue notificada, no obstante se evidencia en Autos, la actuación del Alguacil y la constancia de la Secretaria al respecto, y posteriormente, en la Audiencia de Juicio dicha empresa se hace presente a través del mismo Abogado que es Apoderado Judicial de la otra empresa codemandada. Por tanto considera que dicha reposición no puede ser procedente.

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

De las copias certificadas acordadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y consignadas en Autos puede observarse la siguiente relación de actuaciones procesales:

• En fecha 12 de mayo de 2010, la Ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO, asistida por el Abogado JORGE RODRIGUEZ, interpone Acción por cobro de Prestaciones Sociales en contra de las empresas SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A. y PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A.
• La demanda es admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de mayo de 2010 y libra los correspondientes Carteles de Notificación a las demandadas.
• En fecha 11 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal certifica que al Alguacil no le fue posible practicar la notificación de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. ni de la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.
• En fecha 14 del mismo mes y año, la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución insta a la Accionante a señalar nueva dirección de las demandadas, lo cual efectivamente hace mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010; librando los Carteles respectivos en fecha 1 de julio de 2010.
• Consta que en fecha 5 de agosto de 2010, nuevamente la Secretaria del Tribunal certifica que al Alguacil no le fue posible practicar la notificación de las empresas PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. ni SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A.; y nuevamente mediante Auto, la Jueza insta a la parte a señalar nueva dirección a efectos de notificar, lo que hace mediante diligencia en fecha 16 de septiembre de ese año, ordenándose librar los Carteles respectivos.
• Posteriormente, se observa que en fecha 4 de octubre de 2010, el Ciudadano Secretario de Tribunales, certifica las Actuaciones del Alguacil, dejando constancia de la práctica de las notificaciones, siendo ambas en la dirección suministrada y siendo atendido por el Ciudadano CARLOS PEREZ quien alegó ser el Administrador de ambas empresas.
• En fecha 20 de octubre de 2010 se da inicio a la Audiencia Preliminar, en cuya Acta se deja constancia de la comparecencia de la Demandante y su Apoderado Judicial; de la comparecencia del Apoderado Judicial de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. en la persona del Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ; y de la incomparecencia ni por si ni por Apoderado Alguno de la otra empresa, señalando la Jueza que presumía la admisión de los hechos; deja constancia de las pruebas entregadas; acuerda prolongar la Audiencia Preliminar y solicita la comparecencia de los Ciudadanos CARLOS PEREZ y LUIS GUTIERREZ.
• De las copias certificadas se evidencia que la Audiencia Preliminar fue prolongada en fechas 4 y 25 de noviembre, 13 de diciembre de 2010; 19 de enero y 01 de febrero de 2011, fecha esta que se dio por terminada la mediación, fueron agregadas las pruebas y ordenada su remisión a juicio.
• Asimismo, puede observarse que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución en varias oportunidades hizo el llamado del Ciudadano LUIS GUTIERREZ, incluso lo conmino mediante Carteles de Notificación, y ante la contumacia de no comparecer, fue sancionado con cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) de multa, según Autos y planilla del SENIAT.
• Observa que en fecha 8 de febrero de 2011, el Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ, consigna escrito de Contestación de la Demanda de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., siendo remitido a Juicio y recibido por el Juzgado A quo en fecha 10 de febrero de 2011, el cual admite las pruebas en fecha 17 de ese mismo mes y fija el inicio de la Audiencia de Juicio para el 17 de marzo de 2011 a las nueve y treinta antes meridiem (9:30 a.m.) y una Audiencia Conciliatoria el mismo día, pero a las dos post meridiem (2:00 p.m.). ambas fueron realizadas, en la Audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y dio inicio a la Audiencia de Juicio empezando con la evacuación de pruebas; y en la Audiencia conciliatoria las partes señalaron que no lograron acuerdo.
• Previamente a la celebración de las Audiencias señaladas, en fecha 15 de marzo de 2011, el Abogado DAVID ZAJACHKIVSKYJ consigna un escrito en nombre y representación de la empresa SUN FLOWER BIENES & RAICES, C.A., y el Poder Autenticado que le otorga el carácter de Apoderado de la misma, mediante el cual, solicita LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE INICIARSE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, alegando que la empresa no fue notificada debidamente, ya que la persona que el Alguacil señaló recibió la notificación, el Ciudadano CARLOS PEREZ, fue socio de la empresa y posteriormente le vendió las acciones al Ciudadano LUIS GUTIERREZ, persona ésta que la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución llamó en varias oportunidades y consta la constancia de notificación (folios 99 y 100) de Autos, y dada su contumacia a comparecer fue sancionado con multa.
• En fecha 18 de marzo de 2011, la Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite un Auto a los fines de solicitar al SENIAT información de los domicilios fiscales de las demandadas, recibiendo respuesta en fecha 13 de abril de 2011.
• En fecha 5 de mayo de 2011, la Jueza de Juicio celebra la prolongación de la Audiencia de Juicio, siguiendo con la evacuación de las pruebas, y acuerda prolongar nuevamente la misma, para el 13 de junio de 2011, y nuevamente en esa oportunidad, acuerda prolongar la misma para el 7 de julio de 2011, y luego prolonga para el 19 de agosto de 2011, más sin embargo, visto el receso judicial, difiere la Audiencia para el 3 de octubre de 2011, y para el 7 de ese mismo mes y año, dicta el dispositivo del fallo, ordenando lo señalado y motivo del Recurso de Apelación, publicando la Sentencia el 17 de octubre de este año.

De la relación anterior, puede evidenciarse que la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución luego de que fuera certificada la notificación practicada a las empresas demandadas, en la oportunidad legal dio inicio a la Audiencia Preliminar, en la cual comparece el demandante y la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A. a través de Apoderado Judicial, y deja constancia que no compareció la empresa SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., no obstante ello, realizó varias prolongaciones de la Audiencia Preliminar hasta completar los cuatro (4) meses y al no lograr la mediación, agregó las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y luego de la contestación de la demanda, remitió el Expediente a la fase de Juicio, en la cual, una vez recibido y en la oportunidad legal se admitieron las pruebas y se fijó el inicio de la Audiencia oral y pública, celebrándose varias prolongaciones en las cuales de las copias certificadas, consta que se evacuaron pruebas. Luego previo a una de las prolongaciones de dicha Audiencia, se hace presente la empresa contumaz mediante Apoderado Judicial, siendo el mismo profesional del Derecho que representa la otra empresa codemandada que compareció desde el principio, el cual solicitó mediante un escrito, la reposición de la causa.

Sobre la incomparecencia a las Audiencias, el criterio de la Sala de Casación Social recogido en Sentencia Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral y estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.”

Conforme la Jurisprudencia citada y el desarrollo de las actuaciones procesales señaladas, considera este Juzgado que la Jueza de Juicio incurrió en la inobservancia sustancial de las normas procesales y de la pacífica y reiterada Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, al alterar las funciones que le competen como Juzgado de Primera Instancia a subrogarse en la competencia de los Juzgados Superiores ante las posibles solicitudes o Recursos ordinarios o especiales que pudieren ejercer las partes que manifestaren su inconformidad con una decisión o actuación del Tribunal.

En el Expediente bajo estudio, la parte demandada que no compareció a la Audiencia Preliminar o en la Audiencia de Juicio, luego de la Sentencia de fondo que debía dictar el Juzgado de Primera Instancia, tendría la oportunidad procesal de ejercer el Recurso que ha bien considerase pertinente a sus intereses, a saber, ante la Sentencia Definitiva dictada por la Jueza de Juicio, podría haber ejercido el Recurso de Apelación y en este supuesto el Juzgado Superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado, u otras razones legales, y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado), y en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación, siendo evidente que la facultad o competencia para ordenar dicha reposición es del Juzgado Superior y no del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, dado que en el presente caso no se aplican las prerrogativas del Estado que dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En otro supuesto, en el caso que la parte afectada en el proceso que alegue vicios en la notificación, puede interponer el Recurso de Invalidación de Sentencia que disponen los Artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, analizado el iter procesal en el Asunto que nos ocupa, no fue incoado el mismo, incluso, no hubo Sentencia definitiva sobre la cual interponer dicho Recurso Especial. En razón de ello, al dictar la Jueza de Juicio de oficio la reposición de la causa incurre en violación al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes al no seguirse el procedimiento establecido al efecto.

En cuanto al Derecho a la Defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 50 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima estableció:

“ (…) es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

En ese mismo sentido, en Sentencia Nro. 444 de fecha 4 de abril de 2001, caso Papelería Tecniarte, c.a., señaló:

“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), (…)”

Asimismo, es de observar que la Jueza de Primera Instancia de Juicio ordena la reposición de la causa a los efectos que se notifique a la empresa SUN FLOWE BIENES & RAICES, C.A.; sin embargo, en Autos quedó evidenciado que dicha empresa se hizo presente al proceso a través de los mismos Apoderados Judiciales de la empresa PROMOTORA PUNTO CARDINAL, C.A., siendo ésta la que solicitó a través del escrito presentado la Reposición de la causa cuya decisión se recurre. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1536 de fecha 20 de julio de 2007, estableció que:

“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por consiguiente, ordenar la notificación de una parte que se hizo presente en el proceso, es contrario a la Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, siendo procedente lo alegado por el Recurrente en la Alzada. Así se establece.

Consecuente con las consideraciones, los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y verificarse los vicios procesales incurridos por la A quo al no acatar el procedimiento establecido, considera quien decide que debe prosperar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Accionante contra la Sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y en consecuencia, debe revocarse dicha Decisión y se Repone la causa al estado procesal de dictar Sentencia de fondo tomando en consideración la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio de la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., ordenando al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que solicite el expediente principal, en caso de haberlo enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y proceda, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la Ciudadana MARIA ESTELA LOZADA HERMOSO. SEGUNDO: Se REVOCA, la Sentencia de fecha 17 de Octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: Se REPONE la causa al estado procesal de dictar Sentencia de fondo tomando en consideración la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio de la Sociedad Mercantil SUN FLOWER BIENES RAICES, C.A., ordenando al Juzgado de Primera Instancia de Juicio que solicite el expediente principal, en caso de haberlo enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución y proceda, salvaguardando el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ


Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO



Abog. FERNANDO ACUÑA B.






En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:18 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. EL SECRETARIO. Abog. FERNANDO ACUÑA B.