REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001067
ASUNTO RECURSO: NP11-R-2011-000290


Sube a esta Alzada expediente contentivo del Recurso de Apelación planteado por el ciudadano ANGEL FUENTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.546.862, por intermedio de su Apoderado Judicial, el Abogado JORGE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.903, parte demandante, contra auto de fecha 28 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que incoara el recurrente anteriormente mencionado, contra las empresas CONSTRUCCIONES VIGA, C.A.; TRANSPORTE OKLAHOMA, C.A.; INVERSIONES EPOXY, C.A. y CONSTRUCTORA SEMINOL, C.A., representadas las dos primeras por el Abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.755.

ANTECEDENTES


Cursa en Autos que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Abogado JORGE RODRIGUEZ en su carácter acreditado de Apoderado Judicial del Ciudadano ANGEL FUENTES, mediante diligencia expone que: “(…) apelo del auto que ratifica mantener suspendida la prosecución de la presente causa, en virtud de los relativo al recurso de revisión interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la parte demandada;…”.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Juicio mediante Auto, acuerda oír la Apelación ejercida en un solo efecto, concediéndole al recurrente tres (3) días hábiles para señalar y consignar las copias certificadas.

La parte recurrente señala mediante diligencia las documentales respectivas, siendo consignadas las copias certificadas; el Juzgado A quo ordena la remisión del Recurso a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 13 de diciembre de 2011, para su respectiva distribución entre los Juzgados de Alzada.

En fecha 14 de diciembre de 2011 se recibe el Expediente, fijando en esa misma oportunidad de la Audiencia para el 16 del presente mes y año. En la Audiencia oral y pública, comparece la parte demandante recurrente a través de su Apoderado Judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada, procediendo este Juzgador en dicha Audiencia a dictar el Dispositivo del Fallo, declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y confirma el auto recurrido.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

En la Audiencia oral realizada, el Apoderado Judicial del demandante Recurrente alega que el Juzgado A quo no se acordó la medida de enajenar y gravar solicitada porque el juicio se encuentra “paralizado” por una decisión del Tribunal Supremo de Justicia que aportó la parte demandada mediante copias simples.

Señaló que la empresa Transporte Viga se está insolventando y por eso solicita que se practique la medida. A los fines demostrativos en la Audiencia de Alzada mostró y consignó una copia fotostática simple de una foto en la cual aparece un portón de entrada con un cartel de “TRANSPORTE WIL, C.A.”, alegando que esa es la prueba que la empresa señalada inicialmente está cambiando su nombre y por ende que se insolventa.

Solicitó sea declarado con lugar el Recurso y se ordene al Tribunal se acuerde la medida solicitada.


INTERVENCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

La parte accionada alegó que el Recurrente interpuso el Recurso en forma extemporánea, ya que el Auto que dictó la Jueza de Juicio paralizando el expediente se encuentra firme, y luego que el Recurrente diligencia nuevamente, el A quo ratificó dicha paralización, por tanto, es un auto de mero trámite que no tiene apelación.

Solicitó que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según consta de las copias certificadas consignadas por el Abogado Recurrente, en auto de fecha 28 de noviembre del corriente año, señaló:

“Vista la anterior diligencia presentada por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre bien inmueble de la parte demandada, este Tribunal ratifica el auto dictado en fecha siete (7) de noviembre de 2011, mediante el cual se suspendió la celebración de juicio y por ende el curso de la presente causa, esto en virtud de lo relativo al Recurso de Revisión interpuesto por ante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Monagas, el cual declaro Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2011, que declaro Inadmisible el Recurso de Nulidad de acto Administrativo interpuesto, razón por la cual este Juzgado no puede realizar ningún pronunciamiento en la presente causa hasta tanto se reciban resultas proveniente del Juzgado Superior del Trabajo; en razón de lo planteado considera prudente mantener suspendida la prosecución de la presente causa.”
Del extracto anterior puede leerse que la A quo vista la diligencia del Accionante solicitando medidas preventivas, RATIFICÓ un Auto de fecha 7 de noviembre de 2011, es decir, dictado más de veinte (20) días consecutivos anteriores, mediante el cual suspendió la causa en virtud de Recurso de Revisión interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la parte Accionada, señalándole expresamente que no podía realizar ningún pronunciamiento hasta tanto recibiera las resultas proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, y por ello, consideraba prudente mantener suspendida la prosecución de la causa.

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Sustentado el presente Recurso de Apelación sobre el auto de fecha 28 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual ratificaba el auto emitido por ese mismo Juzgado en fecha 7 de noviembre de 2011, donde el Tribunal acuerda la suspensión de la causa, visto un Recurso de Revisión que fue interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que tenía relación directa con el procedimiento ventilado antes esa Instancia.

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, y en las Audiencias que se celebran en Alzada, se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso, se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, siendo este principio básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum quantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, y que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Los alegatos expuestos en la Audiencia oral y pública ante esta Alzada difieren y discrepan de lo pretendido por el Recurrente y la razón o fundamento propio del Auto Apelado.

El Abogado recurrente manifiesta que tiene información o conocimiento de que una de las empresas co-demandadas – supuestamente – se está insolventando con las ventas de activos y cambio de nombre o razón social en el lugar donde funcionan sus oficinas, y por ello, solicita al Juzgado Superior que ordene se acuerde medidas de enajenar y gravar, alegando que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio no se pronunció sobre su solicitud; sin embargo, de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011 en la cual interpone la Apelación sub examine, expresamente señala que Apela es del Auto en el cual dicha Juzgadora en fecha 28 de noviembre de 2011, ratifica un Auto de fecha 7 de ese mismo mes y año, mediante el que acuerda suspender la causa visto un Recurso de Revisión cursante ante la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República que puede tener incidencia directa en el juicio ventilado, por ello, mantenía suspendida la causa.

De las copias certificadas (folio 151) se evidencia que en fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Juicio, visto un escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a suspender la celebración de la audiencia hasta tanto cursaran en autos las resultas de la decisión que debe emanar del Juzgado Superior del Trabajo; luego, en fecha 25 de noviembre de este año, - cuando ya la causa por decisión de la A quo se encuentra suspendida -, el Abogado Accionante diligencia solicitando se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que especifica, y en respuesta a esa diligencia es el Auto de fecha 28 del mismo mes y año, del cual se recurre.

En consecuencia, observa esta Alzada que el Actor procura justificar ante el Superior las razones por las cuales deben otorgarse las medidas preventivas, previniendo que lo pretendido debe surgir de un análisis de situaciones de hecho y de derecho que deben ser consideradas por el Juzgado de Instancia y ante la inconformidad, pueda conocer el Superior; no obstante, la Jueza de Juicio no emitió pronunciamiento alguno acordando o negando dichas medidas, sino que en forma simple, ratifica el Auto ordenando la suspensión de la causa.

Esta Alzada vista la Doctrina pacífica y reitera del Máximo Tribunal de la República se acoge al criterio establecido en relación de los autos de mero trámite, en donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, que:

"...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”

Establecido lo anterior, este Juzgador considera que el auto recurrido es de mero trámite, entendiendo que los autos de mera sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes siendo sus características principales que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso, por no producen gravamen a las partes y son inapelables, lo cual se encuadra perfectamente con el Auto recurrido. Así se establece.

Visto del análisis ut supra realizado, debe este Juzgado Superior, declarar que no prospera el Recurso de Apelación interpuesto y confirmar el auto recurrido. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente y CONFIRMA el Auto de fecha 28 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente luego de la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA