REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Maracaibo, 17 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-007750
ASUNTO : VP02-S-2011-007750

DECISION N° 2349-11

LA JUEZ PROFESIONAL: NIDIA BARBOZA MILLANO.
EL SECRETARIO: JULIO ARRIAS
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA SEGUNDA, ABG. MARIA LOURDES PARRA
VICTIMAS: MARIA TERESA SHASOY Y JOSE FREDDY TISOY (NIÑO)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. YULA MORENO.
IMPUTADO: JOSE IBRAHIN TOSOY, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento (DESCONOCE), de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-17. 412.937, hijo de JOSEFINA TISOY(DIF) Y JOSE TISOY, con domicilio Barrio San Antonio 2 (INVASIÓN), Sector Torito Fernandez, a tres cuadras del Mercal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: no posee.-
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano : JOSE IBRAHIN TOSOY por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY
En audiencia la fiscal 2° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y TRATO CRUEL, 2) Se solicita sea impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinal: 3° y se confirmen las establecidas en los ordinales: 5°, 6° 13° de la Ley Especial y solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La fiscalía 2° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JOSE IBRAHIN TOSOY , los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 16-12-2011, la cual riela al folio cuatro (05) del asunto, tomada por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y que consta en acta policial de esa misma fecha por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY, “Resulta que el día de ayer 15/12/2011, en hora de la noche estando en mi casa llego mi marido JOSE TISOY borracho y sin razón alguna me dio un fuerte golpe en el ojo derecho luego agarro a mi hijo de siete años de nombre José Freddy le dio con un vaso en la cabeza, le dije que no me golpeara al niño, que le iba a buscar a la policía entonces el me comenzó a insultar y amenazar de muerte, (me llamo pajua sapa maldita, que le buscara a la policía que el no les tenia miedo, gritándome que me iba dar varias puñaladas si me aparecía con los policía , luego agarra a mi hija de diez años Maria Teresa la estaba ahorcado, como pude se la quite y nos salimos de la casa, el siempre me maltrata con golpes y con mucha ofensa y a mis hijos también les hace lo mismo, me ha dejado sin corotos por que las vende o me las rompe cuando llega borracho es todo”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA
El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal 2° en su carácter de representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio siendo las 01:25 PM, expone: “ Que no le vuelvo a hacer mas nada, que no le voy a hacer mas nunca nada de eso, voy a corregir mis errores que me perdone, esta bueno ya, los hijos míos yo no les pego, lo llevaron al hospital y no saco nada, ella es muy mentirosa, que me perdone estamos en diciembre y hay que trabajar, es todo”.

La defensa publica PUBLICA ABG. YULA MORENO quien expuso lo siguiente: “Esta defensa observa que no existe ningún examen ni provisional en cuanto a la violencia psicológica, por lo que solicito se aparte de la solicitud fiscal, ya que mi defendido según su entorno social no cuenta con los requisitos que exige la norma para constituir una fianza y en sustitución de esta se pueden imponer unas presentaciones que el Tribunal considere pertinentes, en cuanto a las medidas de protección esta defensa no se opone, finalmente solicito copia del presente acto y de toda la causa, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 2° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia Autor–Víctima; Habitualidad–Reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público como lo son: A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA y TRATO CRUEL, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: ACTA POLICIAL DE FECHA 16-12-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: JOHNNY BOSCAN, GALVIN VARGAS Y ELI SAUL CHACÓN, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 16-12-11, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: JOHNNY BOSCAN, GALVIN VARGAS Y ELI SAUL CHACÓN, ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA DE AUTOS, CIUDADANA MARIA TERESA SHASOY, DE FECHA 16-12-11 y quien expuso: “Resulta que el día de ayer 15/12/2011, en hora de la noche estando en mi casa llego mi marido JOSE TISOY borracho y sin razón alguna me dio un fuerte golpe en el ojo derecho luego agarro a mi hijo de siete años de nombre José Freddy le dio con un vaso en la cabeza, le dije que no me golpeara al niño, que le iba a buscar a la policía entonces el me comenzó a insultar y amenazar de muerte, (me llamo pajua sapa maldita, que le buscara a la policía que el no les tenia miedo, gritándome que me iba dar varias puñaladas si me aparecía con los policía , luego agarra a mi hija de diez años Maria Teresa la estaba ahorcado, como pude se la quite y nos salimos de la casa, el siempre me maltrata con golpes y con mucha ofensa y a mis hijos también les hace lo mismo, me ha dejado sin corotos por que las vende o me las rompe cuando llega borracho es todo”; OFICIO DE REMISÓN A MEDICATURA FORENSE, DE FECHA 16-12-11, CONSTANCIA MÉDICA PROVISIONAL DE LA VICTIMA DE AUTOS MARIA TERESA SHASOY, EMANADA DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, CONSTANCIA MÉDICA PROVISIONAL DEL NIÑO JOSE FREDDY TISOY, EMANADA DEL HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. RAUL LEONI, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, DE FECHA 16-12-11 Y ACTA DE NOTIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN, DE FECHA 16-12-11, se deja constancia que consignó ad efectum videndi la investigación fiscal No. 24-f 02-1568-11, las cuales se dan por reproducidas, que adminiculadas entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE IBRAHIN TOSOY, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, en relación a los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez constituya la fianza respectiva de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal. La constitución de una fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 258 de la norma adjetiva penal, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante la presentación de fianza de dos o mas personas idóneas y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de su libertad, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE APARTARSE DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal DECRETA la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el numeral 3 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género y CONFIRMA las establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos (MARIA TERESA SHASOY Y JOSE FREDDY TISOY). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: El tribunal se acoge a la solicitud fiscal declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JOSE IBRAHIN TOSOY, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento (DESCONOCE), de estado civil Concubino, de profesión u oficio comerciante, manifestó ser portador de la cédula de identidad V.-17. 412.937, hijo de JOSEFINA TISOY(DIF) Y JOSE TISOY, con domicilio Barrio San Antonio 2 (INVASIÓN), Sector Torito Fernandez, a tres cuadras del Mercal, Municipio Maracaibo del Estado Zulia .teléfono: no posee.-, referidas a: ORDINAL 3: La presentación periódica (CADA 15 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, una vez constituya la fianza respectiva de conformidad con el artículo 258 de la norma adjetiva penal, ORDINAL 8: La constitución de una fianza personal de dos fiadores de reconocida solvencia económica y moral, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 258 de la norma adjetiva penal, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante presentacion fianza de dos o mas personas idóneas o garantías reales y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Especial De Género, la cual consiste en: Presentarse por ante el Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales Especializados, a partir de su libertad, a los fines de que se le practique la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, al presunto agresor. (DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE APARTARSE DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8 DEL ARTÍCULO 256 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL). Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA (INICIO), AMENAZA, VIOLENCIA FISICA Y TRATO CRUEL (FLAGRANCIA), previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA TERESA SHASOY y el articulo 254 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 ejusdem, en perjuicio del niño JOSE FREDDY TISOY. TERCERO: DECRETA la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenida en el numeral 3 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley Especial de Género y CONFIRMA las establecidas en los ordinales: 5. 6 y 13, referidas a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de las victimas de autos (MARIA TERESA SHASOY Y JOSE FREDDY TISOY). Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Hasta tanto se constituya la fianza respectiva, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS (S)


DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO
EL SECRETARIO,

ABG. JULIO ARRIAS