REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 21 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2009-000146
ASUNTO : NP01-R-2011-000181

PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante sentencia dictada en fecha 07/07/2011, y fundamentada en esa misma fecha, en el proceso ventilado en el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-D-2009-000146, la Abg. Carmen Graciela Piccioni actuando como Juez Suplente Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sanciono a cumplir NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA a los acusados (ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA) por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 6 del Código Penal Vigente.

Contra ese fallo interpuso recurso de apelación, en fecha 21-07-2011, la ciudadana ABG. Yaneth Rodríguez Betancourt, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público. En data 05/08/2011, se le dio entrada a las presentes actuaciones en esta Alzada Colegiada, designada y entregada en esa misma fecha la ponente en el presente caso, la Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente auto. Se designó Ponente a la Juez ABG. Ana Natera Valera a quien le corresponde actualmente suscribir el presente auto. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 26-09-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la ABG. Yaneth Rodríguez Betancourt en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, expresó los siguientes alegatos:

“…Siendo la oportunidad legal para ejercer RECURSO DE APELACIÓN de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo interpongo de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numeral 5to del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión de fecha 07/07/2011 mediante la cual decreto NUEVE (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en la causa NP01-D-2009-000146, por la Comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en la articulo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS, en la Audiencia Preliminar de los referidos adolescentes…FUNDAMENTOS DEL RECURSO…Ejerzo Recurso de Apelación, por disentir de la Decisión dictada en fecha 07/07/11, en la causa NP01-D-2009-000146, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante el cual decretó NUEVE (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que esta Representación Fiscal, le había solicitado como Sanción Definitiva en el Escrito Acusatorio LA SANCION DE UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por considerar la existencia de elementos de convicción que vinculaban a los adolescente acusados con el hecho punible atribuido, y considerando que los adolescentes deben tomar en cuenta que sus conductas deben ajustarse de la mejor manera en la sociedad para que aprendan a vivir en la misma, y respetar las normas jurídicas, es de suponer, que la juzgadora al momento de tomar su decisión no apreció lo solicitado por esta Representación Fiscal, en la audiencia la cual se ratificó de manera categórica y en su totalidad lo solicitado en el escrito Acusatorio, donde y como es legal hacer la solicitud y que los mismos fueran admitidos por le digno Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente y que una vez que se le cede la palabra a los adolescente para determinar su voluntad de acogerse o no a la figura por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y siendo la respuesta afirmativa de ellos de manera separada, el Tribunal pasa a tomar su resolución y acuerda, rebajar a un tercio la sanción solicitada por la representación Fiscal, no considerando, que los hechos por los cuales se les acusa a los adolescente no merecen pena de privativa de libertad, por lo tanto, es una circunstancia ajena y no está presente en esta causa.…Del texto de la decisión de fecha 07/07/2011, del Acta de la Audiencia Preliminar de los Acusados IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, se expresa lo siguiente “…Pasa a sentenciar y a imponer la sanción correspondiente de manera inmediata, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453, Ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL VILLEGAS, a cumplir la sanción de NUEVE (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE, de conformidad con lo establecido en los 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Más aún, lo expresado por la juzgadora en su auto de enjuiciamiento, donde la misma expresa que se aparta de la solicitud hecha por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto los adolescente en esta Audiencia, Admiten Los Hechos, figura contempla en la Ley Especial, por lo que le da la facultad al juez de que debe imponer de inmediato la sanción con una rebaja de la misma. Lo que llama la atención de la que aquí suscribe, que esa facultad y potestad dada al Juez, no es para que incumpla lo establecido en la norma especial, sin pasearse por el verdadero contenido y lo ajustado a derecho de las pautas que establece los artículos 620, 621 y 622 de la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Del análisis de los argumentos esgrimidos por la Juzgadora para fundamentar la Sanción decretada, considera, a juicio de quien suscribe, que bajo este erróneo criterio estamos ante un desacierto judicial por parte de la juzgadora, que conllevo a que el adolescente acusado quedara con una Sanción errónea, cuando de la interpretación del referido artículo 583 de la Ley Especial, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por admisión de Hechos, y mal pudiéramos alegar y sobre todo sustentar en criterio de autores como el señalado en la decisión por la ciudadana Juez, cuando señala: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad…pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…” (cursiva y subrayado mío). En tal sentido, el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, estipula expresamente que en la “Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, y sigue diciendo la norma, En estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”, (negritas y subrayado mío). Lo anterior, y aunado a las circunstancias, confirma e insiste la que aquí suscribe, que de acuerdo a la fundamentación de esta decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho conocemos como la DOSIMETRIA PENAL, pues, en sólo pensar que rebajar en sus límites una sanción en los de Admisión de los hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, porque si bien se aplica en materia de adultos, más sin embargo, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece son pautas a seguir para la fijación de la sanción las cuales tenemos establecidas en el artículo 622 de la Ley que Regula la materia, y más aún en estos casos se debe tomar en cuenta lo normalizado en el artículo 621 de la misma norma Especial, donde se deja claro que el adolescente se le debe orientar hacia el respeto de los derechos humanos, así como su formación integral y su adecuada convivencia familiar y social. Esta opinión es sostenida por varios escritores amantes del Derecho en Responsabilidad Penal de Adolescente y que han escrito al respecto, tal es el caso de la Dra. MOIRA ELISA MARTINEZ, quien en su libro “SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE” de la Universidad Central de Venezuela, facultad de Ciencias Jurídicas, Caracas, 2005, pág. 259, hace referencia a este paraje, un comentario bien ajustado a lo planteado y argumentado por esta Representación Fiscal, lo que nos hace concluir que sin duda alguna, estamos ante un desacierto judicial por parte de la Juzgadora, que conllevo a que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, se le IMPUSIERA UNA SANCION NO AJUSTADA A DERECHO, menos aun, tomando en cuenta, las pautas establecidas en los artículos 622 y 621 de la norma especial, lo que comporto, se acordara NUEVE (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE. La ciudadana jueza no valoro los argumentos que fueron solicitados por la representación fiscal, menos lo contemplado taxativamente en la ley Especial, y que evidencia que no podemos dar una interpretación errónea, e infundada, transformando y fracturando la norma que rige esta competencia especial, por lo que este tribunal no ha estado atento ni respetuoso de lo preceptuado por la Ley, constituyendo así, una violación al derecho, decretándose una Sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley. Se Solicita, muy respetuosamente, que se envíe la causa original a la Corte de Apelaciones, para fines de oír el presente Recurso. PETITORIO. Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN de fecha 07/07/2011, emanada del Tribunal Primero en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó NUEVE (09) DE LIBERTAD ASISTIDA Y NUEVE (09) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE, a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, y se les otorgue LA SANCIÓN DE UN (01) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAMENTE, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Negrillas, subrayados y cursivas de la Representación Fiscal)…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-D-2009-000146, inserto a los folios 141 al 148 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA,. IDENTIDAD OMITIDA. Compete a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada el presente asunto, este Tribunal señala: La Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, representado en este acto por la Abg. YANETH RODRIGUEZ, ratifico formal acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, Admitida la acusación en contra de los ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, se dio cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, es decir el PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.- Considerando entonces, la acusación fiscal, y la admisión de la misma realizada por este Tribunal de control, este Tribunal verificado como fue que se dio estricto cumplimiento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se procedió a sancionar a los adolescentes por el delito admitido. IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS BJETO DEL PRESENTE PROCESO Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 16-05-2009, siendo aproximadamente las 12:15 de la mañana, comparecieron por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Caripe los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, cada uno acompañado de su representante legal, quienes además de presentar sus menores hijos consignaron algunos objetos que habían sido hurtados de una residencia ubicada en la calle principal casa olor a campo parroquia la Guanota Municipio Caripe y dicho hurto ya había sido denunciado…, al adolescente Jesús Adrián Alcalá se le incauto una gorra de color gris y cuarenta bolívares fuertes; al adolescente Carlos Luís Gómez, se le incauto un anillo de oro, una pulsera de color negra y de metal, y tres billetes de diez bolívares fuertes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le incauto un reloj y un cepillo de diente, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto un teléfono celular marca Samsung, con su respectivo cargador y unos audífonos del mismo color, y la cantidad de treinta y un mil bolívares fuertes, por lo que fueron detenidos…”. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOSDe los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial cursante a los folios 01 y 02 de las actuaciones suscrita por el funcionario Policial ciudadano Agente Roca Palma Cruz, donde deja constancia de las circunstancias de cómo se produjo la detención de los adolescentes. 2.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano LUIS RAFAEL VILLEGAS, Nº 9700-186 la cual se da por reproducida. 3.- Experticia de Avaluó Real Nº 9700-186-276, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo y Oswal Morales, a los bienes recuperados. 4.- Expertita de Reconocimiento Legal Nº 9700-186-070, suscrito por los funcionarios Danny Trujillo y Oswal Morales, conclusiones a. Las piezas recibidos resultaron ser Dos (01) billetes de veinte bolívares, tres (03) billetes de diez bolívares, un (01) billete de cinco bolívares y tres (03) billetes de dos mil bolívares b. las piezas descritas constituyen dinero de curso legal en todo el territorio nacional y suma un total de ochenta y un bolívares fuertes sin céntimos. FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por los adolescentes se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, en virtud de que nos encontramos ante unos jóvenes, que se encuentra estudiando, quienes no tienen antecedentes transgresionales y/o policiales, y a fin de que reciban orientación psicológicas individuales y del grupo familiar, considerando que lo mas adecuado para cumplir con la finalidad educativa de la sanción, es aplicar bajo ciertas condiciones como es la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada y reorientarlo con normas que regulen su comportamiento, entendiéndose ésta como medio para lograr, por una parte, la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 620, 622, 626, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sancionándolo a cumplir NUEVES (09) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON. DETERMINACION DE LA SANCION: Este Tribual Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima.b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito de HURTO CALIFICADO, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad y por todos los argumentaciones antes esgrimidas considera esta decisora que se puede sancionar con una medida no privativa de libertad, en aras de poder ayudar a los jóvenes a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable y continua con una supervisión de un personal idóneo que se encargue de las orientaciones y estrategias fundamentales que ayuden a los jóvenes de manera positiva a seguir adelante, que se traduce en presentación cada (45) días por ante el Servicio Social adscrito a esta Sección Adolescentes. d) El grado de responsabilidad del adolescente: Resulta que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, y como quiera que se encuentra estudiado en los actuales momentos y los mismos no ha vuelto a delinquir. e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que se debe partir de la consideración que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando los acusados el ser sometido a continuas y reiteradas conversaciones y orientaciones, con la participación de la familia e imponiendo obligaciones que ocupen su tiempo en el lapso dentro del cual sea necesario aprovechar las condiciones positivas del adolescente para adquirir conocimientos, experiencias y motivaciones, capaces de despertar inquietudes pro-activas, logrando así herramientas para su desempeño por cuanto estamos en presencia de un joven que actuó influenciado con adulto, que cuenta con un grupo familiar. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de las Medidas de: Libertad Asistida y Reglas de Conducta. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos los adolescentes eran menor de 15 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla. DISPOSITIVA: En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de de Primera Instancia en Función Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificado), lo SANCIONA a cumplir NUEVES (09) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del JOSE RAFAEL VILLEGAS FALCON. Pena esta que resulta de la aplicación del contenido de los articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y al artículo 583 de la Ley Orgánica para la protección del Niño Niñas y Adolescentes, siendo que los acusados adolescentes de manera espontánea y de manera separada manifestaron su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, con la rebaja de la sanción de 1/3, quedando en definitiva NUEVES (09) MESES DE LA MEDIDA LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE NUEVE (09) MESES DE LA MEDIDA DE REGLA DE CONDUCTA, dichas reglas de conducta deberá ser impuesta por el tribunal de ejecución una vez ejecute y compute la presente sentencia; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” de la ley especial que rige la materia. Se le mantiene la medida cautelar con presentación cada 45 días por ante el Servicio Social de este Circuito Judicial Penal adscrito a la Sección Adolescente, para lo cual se ordena oficiar al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cese de la presentación por ante ese departamento y oficiar al Servicio Social informando lo decidido…”



III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

En atención a las previsiones del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) debe esta Alzada Colegiada determinar el ámbito de su competencia funcional en el presente asunto; a tal efecto apreciamos que la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, señala como punto específico de la decisión que recurre el siguiente aspecto:

Punto único: Arguye la Representante del Ministerio Público, que apela de la decisión emanada en fecha 07/07/2010, donde se le decretó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad, la sanción de nueve (09) de libertad asistida y nueve (09) meses de reglas de conducta simultáneamente, de conformidad con lo establecido en los 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, ya que su pedimento fue que a los mismos se les impusiera como sanción definitiva de Un (01) Año de Libertad Asistida y Un (01) Año de Reglas de Conducta Simultáneamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, circunstancia esta que hace suponer a la representante fiscal, que la a quo para tomar su decisión no consideró lo señalado por ella en la Audiencia Preliminar, valga decir lo siguiente: “…,que se aparta de la solicitud hecha por la Representante Fiscal en su escrito acusatorio, por cuanto los adolescente en esta Audiencia, Admiten Los Hechos, figura contempla en la Ley Especial, por lo que le da la facultad al juez de que debe imponer de inmediato la sanción con una rebaja de la misma…”.

Argumentos estos emitidos por la juez, que a criterio de la recurrente configuran un desacierto judicial que conllevó a que los adolescentes acusados quedaran con una Sanción errónea, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, expresa de manera taxativa y muy clara lo concerniente a la figura por admisión de Hechos, y mal pudiera alegar la juez lo siguiente: “…si bien la admisión entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad…pues sería altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la admisión de hechos que se hace…” porque el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, estipula expresamente como sigue: “en la Audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción, y en estos casos, si procede la privativa de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”; y por ello estima la Vindicta Pública que de acuerdo a la fundamentación de la decisión, la juez estaría planteando lo que en derecho se conoce como disimetría penal, pues, sólo pensar rebajar en sus límites una sanción en la Admisión de los hechos, hace especular la factibilidad de esta figura Jurídica, que si bien se aplica en materia de adultos, en adolescente no hay oportunidad de tal aplicación, dado que el Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente establece pautas a seguir para la fijación de la sanción, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 622 de la Ley que regula la materia, considerando la apelante que el Tribunal no ha estado atento y respetuoso de lo preceptuado en la Ley, violentándose el Derecho, al decretarse una sanción incongruente y no acorde con lo observado en la ley.

Petitorio: Por todos los argumentos, antes señalados por el Ministerio Público, solicito muy respetuosamente a los dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaren con lugar el presente Recurso de Apelación, y en consecuencia revoquen la decisión de fecha 07/07/2011, emanada del Tribunal Primero en función de Control, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual se acordó Nueve (09) de Libertad Asistida y Nueve (09) Meses de Reglas de Conducta Simultáneamente, de conformidad con lo establecido en los 626 y 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de catorce (14) años de edad, IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad y se les otorgue la sanción de un (01) año de libertad asistida y un (01) año de reglas de conducta simultáneamente, que solicitó la Representación Fiscal, en su escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 626 y 624, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas considera necesario citar el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de dar contestación al planteamiento hecho por la recurrente, referente a que el juez sólo podrá realizar a los adolescentes acusados la rebaja de un tercio a la mitad, por admisión de hechos, cuando la sanción del delito cometido merezca sanción de privación de libertad, el cual establece lo siguiente:

“ADMISION DE HECHOS. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”

En tal sentido, considera esta Corte, oportuno señalar, que sobre este argumento ya nos hemos pronunciado en otras oportunidades, sin embargo, estimamos necesario señalar, que del referido dispositivo legal, se desprende que cuando se trate de delitos que merezcan como sanción privación de libertad, en la admisión de los hechos, puede el a quo hacer una rebaja de un tercio a la mitad de la sanción, no es menos cierto que éste dispositivo y ningún otro de los contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, prohíbe hacer la rebaja establecida en el mencionado artículo a aquellos adolescentes que admitan los hechos en un delito que no contemple como sanción la privación de libertad, por lo que, puede estimarse que existe un vacío legal con respecto a estos casos donde el adolescente acusado admite los hechos por un delito que no amerita la referida sanción, y en virtud de ese vacío legal, debe aplicarse supletoriamente, por remisión expresa de la norma especial en su artículo 537 único aparte, lo contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la rebaja de pena por admisión de hechos, tal y como ocurrió en este caso, donde la juez por remisión expresa de la Ley aplicó la rebaja de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada, estima necesario señalar, que en este sentido, comparte el criterio sostenido por la recurrente, de que no se le puede rebajar la sanción a los adolescentes que admitan hechos en delitos que no ameritan sanción de privación de libertad, sería discriminatorio entre los adolescentes que cometan delitos que ameriten como sanción privación de libertad, en contraposición con aquellos que cometan delitos que no ameriten esa sanción, y además, no sería ajustado a derecho, que los procesados en materia penal ordinaria sí puedan obtener la rebaja de la pena por haber admitido los hechos en cualquier tipo de delitos mientras que los adolescentes, a quienes el legislador les brindó un régimen especial, mucho más amplio, no puedan obtener rebaja en su sanción, cuando admitan los hechos por un delito que no amerite privación de libertad, entonces cabra preguntarse ¿cual sería el beneficio para el adolescente al admitir los hechos en éste caso, si no sería recompensado con la rebaja en la sanción que tiene como finalidad preventiva la reeducación?, siendo que a los procesados en materia penal de adultos que comete un delito, que en la jurisdicción especial no amerita privación de libertad, como por ejemplo el delito de Hurto Calificado, (como lo es el caso que nos ocupa), se le pueda aplicar la rebaja de pena por haber admitido los hechos, y al adolescente que haya cometido el mismo delito no se le pueda aplicar, sería a nuestra consideración discriminatorio, y violentaría el derecho a la igualdad, mucho más cuando, la jurisdicción especial es más benéfica por la amplitud de sus dispositivos, como por ejemplo cuando establece que la mayor sanción que se le puede imponer a un adolescente de privación de libertad es por un lapso que excede cinco (05) años, y aunado a la cantidad de garantías y derechos propios de esta materia previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le suman los de los adultos, púes busca garantizar para los adolescentes en conflicto con la Ley penal, una justicia que respete los mismos derechos procesales consagrados para los adultos, y así lo hace saber en su exposición de motivos, en el reconocimiento del niño y el adolescente como sujeto de derecho, aunado a lo previsto en el artículo 14 de la LOPNA; entonces, sería desacertado pensar que el legislador, en esta materia tan especial, no haya querido incluir en la rebaja de sanción por admisión de hechos, a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, a aquellos adolescentes que hayan cometido delitos que no ameritan sanción de privación de libertad.

Por último, observa esta Alzada, que no le asiste la razón a la recurrente, cuando hace el planteamiento, con respecto, a que al realizar la juez de la recurrida la rebaja de sanción por admisión de hechos, aplicó una dosimetría penal, toda vez que, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aplicado por la A quo le otorga al juez o jueza una discrecionalidad para aplicar la sanción que a bien considere para el caso sometido a su conocimiento, por ello, mal pudiera decirse que al hacerle la juez de la recurrida, por remisión expresa de la Ley, la rebaja a los adolescentes de autos por haber admitido los hechos, se aplicó dosimetría penal, pues, como ya se indicó el juez es discrecional para imponer la sanción que considere y el a quo claramente fundamentó el capitulo de la sanción en el artículo 622 ejusdem; razón por la cual también se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2011, por la Abg. Carmen Graciela Piccioni, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

- VI -
D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte Superior Penal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada y publicada en fecha 07 de julio de 2011, por la Abg. Carmen Graciela Piccioni, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control, de este Circuito Judicial, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se declara.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN


La Juez Superior, (Ponente) La Juez Superior

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO