REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 9 de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000444
ASUNTO : NP01-R-2011-000255


PONENTE: ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 06/10/2011, el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento del Abg. Liliam Lara Andarcia, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2011-000444, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente (identidad omitida) a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los articulas 458 y 83 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 14/10/2011 la ABG. Migdalys Brito López, en su condición de Defensora Publica Primera Penal del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al cinco (05) de la presente incidencia, la Abg. Migdalys Brito en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:

“… que habiendo sido dictado Sentencia en Audiencia de Presentación en fecha 06 de Octubre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decretó imposición de Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de La Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y Ordeno seguir el Asunto Por las Reglas del Procedimiento Ordinario…Ante usted y con el debido respeto expongo: Interpongo Recurso de Autos contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual decreto imposición de Medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 559 de La Ley Orgánica de Protección del niño, niña y adolescente y Ordeno Seguir el Asunto Por las Reglas de Procedimiento Ordinario, en fecha 06 de Octubre de 2011, y para ante la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de Conformidad con lo establecido en el artículo 613 Y 608 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 4 del código orgánico procesal penal…CAPITULO I…DE LOS HECHOS…El artículos 608 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que “declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” para lo cual hago constar los siguientes particulares: Primero: consta de autos que la sentencia que aquí recurro fui notificado el mismo día de la audiencia de presentación 06 de Octubre de 2011, por el referido Tribunal…Segundo: El presente Escrito de Apelación lleva fecha 14 de Octubre de 2011, para lo cual se evidencia que ha sido Interpuesto dentro del término de los cinco días previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO II…INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DEL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…Ciudadanos: Magistrados, si bien es cierto que pudiésemos estar en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; no es menos cierto que no existen en el procedimiento plurales elemento de convicción para estimar que mis defendidos, hayan sido los autores o los participes de la comisión del hecho punible denunciado…Si analizamos las actuaciones, lo único que aparece en el Asunto, en contra de mis defendidos en el señalamiento de la víctima de que presuntamente fueron mis defendidos quienes cometieron el hecho punible, además de estas Circunstancias no hay otro elemento que contribuya a la pluralidad de los elementos de convicción que exige el mencionado numeral segundo del artículo 250 del código orgánico procesal penal, para estimar que mis defendidos son responsables del delito que se le imputa…Es además, no existen testigos del hecho, no se le incauto el arma, ni objeto de interés Criminalistica, no se les encontró los documentos personales ni la bicicleta perteneciente a la presunta víctima denunciado como robados, por otra parte fueron detenidos en un sitio distante de donde ocurrieron los hechos, lo ya expuesto es suficiente para revocar la decisión apelada por no estar llenos los extremos del mencionado ordinal segundo del artículo 250Ejusdem y concederles a mis defendidos la libertad plena… CAPITULO III…DE LA VIOLACION DEL DEBIO PROCESO…Igualmente considera esta defensa, que a mis defendidos se les violento el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que Garantiza a todo Ciudadano el Debido Proceso, establece nuestra Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, que la detención solo procede en dos supuestos: 1. Previa orden de aprehensión legalmente acordado por el juez…En situación de flagrancia; a tenor del artículo 248 que dice: “para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante el que esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se te tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…En efecto, se observa del acta policial folio 03… que al realizarle la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico…No fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el mismos con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento, que ellos fueron los autores del delito cometido. Es por ello que resulta extraño a la Defensa, que la ciudadana juez acordó la Detención en flagrante, violentando así a mis defendidos el Debido Proceso que es un derecho de Rango Constitucional…La calificación de flagrancia es improcedente, por cuando la misma no se configuró, pues la detención se produjo en un lugar distinto donde se cometió el hecho, configurándose una privación ilegitima de libertad en contra de mis representados. Por otra parte el tribunal a quo, sustenta su decisión en acta policial folio 03 que menciona que los adolescentes estaban sentados al frente de una casa de color rosado…y al realizarle la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como Brayan David Chacón Brito y IDENTIDAD OMITIDA, y sobre el dicho de la presunta víctima, y nada dijo sobre lo alegado por la defensa, colocando a mis representados en una situación de desigualdad procesal a la otra parte, vulnerándose el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso…PETITORIO…Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Solicito con el Merecido Respeto que el presente Recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar el escrito de apelación, y revoque la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde Califica la detención en Flagrancia en el delito de Robo Agravado en grado de coautoría, y en consecuencia se le otorgue Libertad Plena a mis defendidos…” sic


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en el asunto principal inserto a folios del veinticinco (25) al veintiocho (28), decisión de fecha 06 de Octubre de 2011, el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Juez ABG. Liliam Lara Andarcia, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,”; IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 458 y artículo 83 en perjuicio del ciudadano ROMARIO JOSE DIAZ ZAPATA, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:I Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones de fecha 04 de octubre de 2011, en la cual se observa: “Siendo aproximadamente las 08:45 minutos de la noche del día Martes 04/10/11 encontrándome de servicios de patrullaje, por el Sector la Cruz, recibimos llamada vía radio del centralista de servicio, informando que en dicha comisaría se había presentado un adolescente manifestando que le habían robado su bicicleta y sus documentos personales, … una vez en el puesto policial procedimos a entrevistarnos con el adolescente quien informó que dos adolescentes portando arma de fuego le habían robado su bicicleta número 20 color plateado en el sector 19 de Abril, procedimos a dar un recorrido por el sector, y avistamos a dos adolescentes que se encontraban sentados al frente de una casa de color rosado, siendo señalado por el adolescente víctima como los autores del hecho, por tal motivo se les dio la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones de fecha 04 de octubre de 2011en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano Rosario José Díaz Zapata, quien manifestó: “Yo me trasladaba a mi casa en mi bicicleta color rojo rin 20, y cuando iba llegando al liceo Diego Sifontes de la Cruz, observe que dos ciudadanos los cuales para el momento vestían uno camisa anaranjada y Short de Jean, y el otro muchacho tenía un bermuda de color rojo y una camisa roja, … el de camisa anaranjada se me acerco con un arma de fuego y me dijo que le entregara la bicicleta, yo trate de defenderme y le tire un golpe, fue en ese momento que ese muchacho me dice quieres que te de un tiro, me quede tranquilo y le entregue la bicicleta, y el que se encontraba vestido con camisa roja me revisó y me sacó la cartera del pantalón y luego se retiraron de lugar. 3.- Inspección Técnica Nº 5567 cursante al folio 13 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. 4.- Inspección Técnica Nº 5569 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera este Tribunal que efectivamente en el presente caso, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, momentos después que se cometió el hecho punible. Razón por la cual se legitima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, debiendo continuar con el procedimiento con las Normas del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, considera este Tribunal procedente acoger la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, por están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal. Con respecto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se les Decrete a los adolescentes la Medida Privativa de Libertad, y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las Medidas Cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal que se sigue en su contra, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Se desprende de la revisión de las actuaciones, para este momento procesal que los elementos existentes son suficientes para señalar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, toda vez que fueron señalados por la víctima como las personas que lo amenazaron y lo despajaron de su bicicleta, practicándose su detención en su residencia. Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, considera este Tribunal que pudiera existir riesgo de que el adolescente evada el proceso o intimiden a la víctima o a sus familiares, asimismo debido a la sanción a imponer, pudiendo entonces no comparecer a los actos fijados, obstaculizando la investigación, y que de los elementos existentes se presume la participación de los adolescentes en los hechos objeto de investigación, debiendo ser sujetado al proceso con una medida proporcional, necesaria e idónea, como lo es la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo necesaria para asegurar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes. DISPOSITIVA En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del tipo Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMARIO DIAZ, debiendo ser sujetados al proceso con la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes quedaran recluidos en el Programa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, así como dar respuesta a los mismos, en los siguientes términos:
Primer punto: Arguye la recurrente, que no existen en el procedimiento, elementos de convicción para estimar que los imputados de marras, hayan sido los autores o los participes de la comisión del hecho punible denunciado, por lo que estima, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del COPP, y que debe concedérseles a los imputados de autos, la libertad plena.
Segundo punto: Del mismo modo, aduce la recurrente, que a sus defendidos se les violentó el debido proceso contenido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, púes según su criterio, en el acta policial que cursa al folio 03 del asunto principal, se desprende que al realizarles la respectiva revisión corporal, no se les encontró ninguna evidencia de interés crimanalístico; asimismo, considera la recurrente, que no se les puede decretar a sus defendidos, la flagrancia, por cuanto la misma no se configuró, pues aduce que la detención se produjo en un lugar distinto donde se cometió el hecho.
Petitorio: Solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, por consiguiente sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en consecuencia se le otorgue la libertad a los ciudadanos Brayan David Chacón Brito y Antonio José Rangel Santil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión recurrida, que riela inserta a los folios del ochenta y ocho (66) al noventa y tres (93) de las actas que conforman el asunto principal, con la finalidad de constatar si efectivamente el fallo se encuentra inmotivado por no haber delimitado el a quo la participación de su defendido en los hechos acaecidos, y no haber explicado por qué decretaba la Medida de Privación de Libertad, y observa que no es cierto lo afirmado por la defensa, toda vez que, se desprende del auto recurrido que la juez indicó lo siguiente:

“…Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente investigación en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público presentó e imputó conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículo 458 y artículo 83 en perjuicio del ciudadano ROMARIO JOSE DIAZ ZAPATA, solicitando se Decrete la Aprehensión en flagrancia, se Acuerden Medida Privativa de Libertad, y se siga el Proceso por las Reglas del Procedimiento Ordinario, observando al respecto quien aquí decide lo siguiente:I Se observa que los hechos son los señalados en el Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones de fecha 04 de octubre de 2011, en la cual se observa: “Siendo aproximadamente las 08:45 minutos de la noche del día Martes 04/10/11 encontrándome de servicios de patrullaje, por el Sector la Cruz, recibimos llamada vía radio del centralista de servicio, informando que en dicha comisaría se había presentado un adolescente manifestando que le habían robado su bicicleta y sus documentos personales, … una vez en el puesto policial procedimos a entrevistarnos con el adolescente quien informó que dos adolescentes portando arma de fuego le habían robado su bicicleta número 20 color plateado en el sector 19 de Abril, procedimos a dar un recorrido por el sector, y avistamos a dos adolescentes que se encontraban sentados al frente de una casa de color rosado, siendo señalado por el adolescente víctima como los autores del hecho, por tal motivo se les dio la voz de alto, y al realizarles la revisión corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones de fecha 04 de octubre de 2011en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano Rosario José Díaz Zapata, quien manifestó: “Yo me trasladaba a mi casa en mi bicicleta color rojo rin 20, y cuando iba llegando al liceo Diego Sifontes de la Cruz, observe que dos ciudadanos los cuales para el momento vestían uno camisa anaranjada y Short de Jean, y el otro muchacho tenía un bermuda de color rojo y una camisa roja, … el de camisa anaranjada se me acerco con un arma de fuego y me dijo que le entregara la bicicleta, yo trate de defenderme y le tire un golpe, fue en ese momento que ese muchacho me dice quieres que te de un tiro, me quede tranquilo y le entregue la bicicleta, y el que se encontraba vestido con camisa roja me revisó y me sacó la cartera del pantalón y luego se retiraron de lugar. 3.- Inspección Técnica Nº 5567 cursante al folio 13 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. 4.- Inspección Técnica Nº 5569 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera este Tribunal que efectivamente en el presente caso, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios policiales, momentos después que se cometió el hecho punible. Razón por la cual se legitima la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, debiendo continuar con el procedimiento con las Normas del Procedimiento Ordinario. Ahora bien, considera este Tribunal procedente acoger la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público, por están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO EN COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal. Con respecto a la solicitud realizada por la Representación Fiscal de que se les Decrete a los adolescentes la Medida Privativa de Libertad, y vista la solicitud de la defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las Medidas Cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal que se sigue en su contra, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Se desprende de la revisión de las actuaciones, para este momento procesal que los elementos existentes son suficientes para señalar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la comisión de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, son autores o participes en la comisión del delito antes señalado, toda vez que fueron señalados por la víctima como las personas que lo amenazaron y lo despajaron de su bicicleta, practicándose su detención en su residencia. Ahora bien, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, considera este Tribunal que pudiera existir riesgo de que el adolescente evada el proceso o intimiden a la víctima o a sus familiares, asimismo debido a la sanción a imponer, pudiendo entonces no comparecer a los actos fijados, obstaculizando la investigación, y que de los elementos existentes se presume la participación de los adolescentes en los hechos objeto de investigación, debiendo ser sujetado al proceso con una medida proporcional, necesaria e idónea, como lo es la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo necesaria para asegurar la presencia de los imputados a los actos subsiguientes. DISPOSITIVA En base a todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se Califica la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se ordena se sigan las normas por las Reglas del Procedimiento Ordinario SEGUNDO: Que de los elementos existentes en las actuaciones resulta comprometida la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del tipo Penal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado 458, en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROMARIO DIAZ, debiendo ser sujetados al proceso con la MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes quedaran recluidos en el Programa Socio Educativa General José Francisco Bermúdez. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Esta Corte observa, de la cita parcial up supra del texto de la recurrida se desprende, que lejos de lo manifestado por la defensora privada, la juez sí delimitó la participación de sus patrocinados en los hechos investigados, pues, la misma indicó que de acuerdo a lo señalado por la víctima en su declaración y por los funcionarios policiales aprehensores en el acta levantada, que encontrándose de servicio de patrullaje, por el Sector La Cruz, de esta ciudad, recibieron llamado vía radio por parte de la centralista de la Comisaría de la Cruz , en la cual se les informaba, que en la referida comisaría se encontraba un adolescente manifestando que le habían robado una bicicleta, por lo que una vez en el lugar los funcionarios sostuvieron entrevista con el adolescente, quien les informa que dos adolescentes, portando armas de fuego, le habían robado una bicicleta, número 20, color plateado, en el Sector 19 de abril, de esta ciudad, por lo que los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por el mencionado sector, en compañía de la víctima, logrando avistar a dos adolescente que se encontraban sentados frente a una residencia de color rosada, número 29, siendo estos ciudadanos señalados por la víctima como los autores del hecho, razón por la cual, los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, realizándoles la respectiva revisión corporal, no lográndoles incautar ningún objeto de interés criminalistico, asimismo se les informo sobre los motivos de su aprehensión; todo lo cual, llevó a presumir a la a quo, en esta etapa procesal la participación de los adolescentes representados por quien suscribe este recurso, en el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del COPP, desvirtuándose con ellos el argumento de la defensa de que no están satisfechos los fundados elementos de convicción que exige la norma prevista en el artículo 250 del COPP, para determinar la culpabilidad de sus representados, y si bien es cierto, solo existe hasta este momento procesal el dicho de la víctima como elemento en contra de los imputados con el hecho punible que se se les imputa el proceso penal actual se rige por el principio de libertad probatoria donde con elementos mínimos pero suficientes se puede sujetar a una persona con una medida de coerción personal, más aun, cuando existe una actividad investigativa por el cuerpo policial, las cuales son el, 1.- Acta Policial cursante al folio 03 de las actuaciones de fecha 04 de octubre de 2011en la cual se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes. 2.- Acta de Entrevista realizada a la víctima ciudadano Rosario José Díaz Zapata, quien manifestó: “Yo me trasladaba a mi casa en mi bicicleta color rojo rin 20, y cuando iba llegando al liceo Diego Sifontes de la Cruz, observe que dos ciudadanos los cuales para el momento vestían uno camisa anaranjada y Short de Jean, y el otro muchacho tenía un bermuda de color rojo y una camisa roja, … el de camisa anaranjada se me acerco con un arma de fuego y me dijo que le entregara la bicicleta, yo trate de defenderme y le tire un golpe, fue en ese momento que ese muchacho me dice quieres que te de un tiro, me quede tranquilo y le entregue la bicicleta, y el que se encontraba vestido con camisa roja me revisó y me sacó la cartera del pantalón y luego se retiraron de lugar. 3.- Inspección Técnica Nº 5567 cursante al folio 13 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO. 4.- Inspección Técnica Nº 5569 realizada al sitio del suceso, dejándose constancia de que se trata de un sitio de los denominados ABIERTO., permitiendo esta Alzada de acuerdo al merito de las evidencias aportadas y que fueron evaluadas por el A quo, la existencia de fundamentos para decretar la medida de coacción decretada.
Es por ello, que quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón al recurrente, pues a todas luces se observa la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, los cuales fueron tomados por la a quo en consideración para fundamentar su decisión, en la cual, demarcó la presunta participación que éstos tuvieron, y no como lo señala la defensa en su escrito de apelación, es por ello que al constatar que la recurrida se encuentra suficientemente motivada, esta Corte de Apelaciones desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al segundo punto recurrido, esgrimido por la defensa, en la cual alega que no se les puede decretar la flagrancia a sus defendidos, por cuanto ambos fueron aprehendidos en un sitio distinto al de los hechos, esta Alzada Colegiada, considera que es errada la apreciación que tiene la recurrente en lo que respecta al delito flagrante, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; también , se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, y no como lo arguye la apelante, pues, del referido dispositivo legal no emerge que deba sorprenderse al sujeto activo en el momento de delinquir, sino que, cualquier de los tres casos o supuestos que prevé la norma, entiéndase- que se esté cometiendo el delito, o el que acabe de cometerse(sin que sea necesario que se encuentre en el mismo sitio de los hechos); aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público; o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora que el delito se esté cometiendo- se tendrá como delito flagrante o como lo denomina la doctrina cuasi -flagrantes, y en el presente caso, de las actas se desprende, tal y como lo indicó la juzgadora, que los imputados de marras, se les sorprendió a poco de haberse cometido el delito y fueron señalados directamente por la víctima ante la comisión policial enviada al efecto, como los sujetos que portando armas de fuego, presuntamente lograron despojar a la víctima de su bicicleta y de sus documentos personales, en el sector 19 de Abril de la ciudad de Maturín, siendo aprehendidos los adolescente de autos en la calle 02 del mismo sector, en donde ocurrieron los hechos, siendo identificados como se dijo anteriormente por la víctima como los supuestos participes del hecho punible que se les imputa, por lo que en el presente caso, nos encontramos en una fase primigenia del proceso, si bien es cierto, en la inspección corporal no se les encontró objeto alguno de interés criminalistico, no es menos cierto, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso lo cual permite realizar a las partes en el transcurso del mismo, todas las diligencias necesarias para establecer la certeza y esclarecimiento de los hechos,, no obstante, quienes aquí deciden, consideran que el hecho de haber sido aprehendidos los adolescente imputados, sin la presunta arma como tampoco de los objetos del presunto robo, ello no es impedimento para presumir que estos adolescentes imputados, no son las personas que efectuaron la agresión a la víctima, pues las máximas de experiencias nos señalan, que en casos como el aquí analizados, que los supuestos sujetos activos del delito, al momento de emprender la huída y ante la posibilidad cierta de ser detenidos, en el recorrido se desprenden de los objetos que llevan consigo, y que los pudiera relacionar con el hecho criminoso que se les imputa, conjetura a la que arribamos, no obstante acotar como se dijo anteriormente apenas se esta indicando el presente proceso penal, por tales razones quienes aquí deciden desecha el presente argumento recursivo, estimando esta Corte que la decisión dictada por la Juez de la Causa se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abg. Migdalys Brito López, Defensora Publica Primera Penal Sección Adolescente del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 06/10/2011, en el asunto principal Nº NP01-D-2011-000444, seguido a los adolescentes (identidad omitida) Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza Superior Presidente,

ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Secretaria,

ABG. MARIUIVE PEREZ ABANERO