CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


ASUNTO: JJ1-L-2010-000365

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIA: ABG. JACQUELINE GOMEZ
ALGUACIL: GUILLERMO SALAZAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JHOJANA PATRICIA GARCIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE: ABG. NATHALIE MEZA, Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.
DEMANDADO: LUIS VICENTE PADILLA CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑO: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de Dos (02) años de edad.

MOTIVO
.- INQUISICION DE PATERNIDAD.-

Nro. Audiencia: AUD-276-2011-JJ1-L-2010-000365

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 14 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana JHOJANA GARCIA, en contra del ciudadano LUIS PADILLA, quien solicitó se decretare la INQUISICION DE PATERNIDAD, con respecto al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), supra identificados; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana JHOJANA GARCIA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el profesional del derecho ABG. NATHALIE MEZA, antes identificadas, interpuso demanda por Inquisición de Paternidad, con respecto del niño in comento, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: Que mantuvo una relación sentimental con el ciudadano LUIS VICENTE PADILLA, y posterior a esas relaciones que mantuvieron quedó en estado de gravidez, indicándole al prenombrado ciudadano su estado, manifestándole éste que no era posible, puesto que él se estaba cuidando a través de unas inyecciones.

Iniciada la audiencia el Tribunal impuso a las partes compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a las partes, iniciando por la parte demandante, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en su escrito libelar, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el mismo, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, indicando la parte actora que desistía de las testimoniales y de las pruebas de informe que no constan en autos, acordándolo así el Tribunal

Asimismo se dejó constancia que No comparecieron los ciudadanos JESUS TAMAGUAY RAMIREZ, ni ASDRUBAL RODRIGUEZ, testigos promovidos por la parte demandada, por lo que éste Tribunal declaro DESIERTAS dichas testimoniales; por lo que no existiendo prueba testimonial alguna se incorporaron por su lectura de forma parcial los siguientes medios probatorios:

1) Experticia Heredo-Biológica realizada a los ciudadanos JHOHANA PATRICIA GARCIA y LUIS VICENTE PADILLA y al niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concluyendo el mismo que según los perfiles genéticos del ciudadano LUIS VICENTE PADILLA y el prenombrado niño, existe una PATERNIDAD EXTREMADAMENTE PROBABLE, la cual riela del folio Treinta y Siete (37) al Treinta y Ocho (38) del presente asunto; y por cuanto la misma es una experticia realizada por funcionarios adscritos a un Órgano del Estado, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

2) Oficio DP-04-270, de fecha 12-05-2010, emanado de la Defensorá Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, la cual riela al folio Nueve (09) del presente asunto; 3) Prueba de embarazo emitida el Servicio de Emergencia de Laboratorio C.A. (SELA), el cual riela al folio Seis (06) del presente asunto; 4) Ecosonograma obstétrico expedido por el IPASME, practicado a la ciudadana JOHANA GARCIA, la cual riela al folio Diez (10) del presente asunto; dichas documentales al ser valoradas por ésta Instancia nada aportan al esclarecimiento del hecho controvertido, puesto que no son documentos que acrediten o no la paternidad biológica del niño de marras, que es en sí el punto a demostrar en el presente juicio; en consecuencia, éste Tribunal NO LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

Asimismo se incorporaron al proceso las siguientes documentales como medio fundamental de la acción: 1) Acta de nacimiento del niño, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual deja constancia que la misma quedó sentada al OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; y por cuanto ésta documental no fue tachada ni impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación a establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medada en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.

De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículo 56 y 78.

Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cual es consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y el niño, niña y/o adolescente, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de filiación biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes y el niño o niña, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.

Adminiculado esto con la interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro ordenamiento jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad jurídica, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, el segundo (la filiación) lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido. Y demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas a las partes, en donde se tiene como probabilidad extrema la paternidad del demandado con respecto al niño in comento, se hace imperioso para esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar de demanda. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana JHOJANA PATRICIA GARCIA MARQUEZ, identificada en autos, en contra del ciudadano LUIS VICENTE PADILLA CORDERO; y por consiguiente se incluye la filiación paterna del niño OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) con respecto al referido ciudadano, por lo que ahora en adelante se llamará OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil se ordena la publicación del extracto de la presente decisión en un diario de circulación regional y una vez conste en autos la referida publicación y definitivamente firme la sentencia se ordenará la RECTIFICACION DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO del prenombrado niño, inserta al OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de las carpetas llevadas por el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, ordenándose la inserción de las mencionadas actas que el niño antes mencionado es hijo del ciudadano LUIS VICENTE PADILLA ROMERO, debiendo incluirse los apellidos paterno-materno, antes mencionados; por lo que se deberá oficiar cumplidos los parámetros legales anteriormente expuestos, al Registro Civil del Municipio Maturín de este Estado y al Registro Principal de esta Entidad, a los fines del asiento de la nota marginal correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 56, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 8 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 4, 7, 08, y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. JAQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:30 a.m.. Conste.-

La Secretaria.