CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000490

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
SECRETARIAS: ABG. ZULIMAR LUCES y ABG. JACQUELINE GOMEZ
ALGUACILES: RAMON ASTUDILLO y JONATHAN TABATA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIOLY ZELIDETH FLORES VIVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.684.
ABOGADA ASISTENTE: La demandante se representa a sí misma.
DEMANDADO: RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
HIJA: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Dos (02) años de edad, y de este domicilio.

MOTIVO
.- OBLIGACION DE MANUTENCION

Nro. Audiencia: AUD-282-2011-JJ1-L-2010-000490

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 16 de Diciembre del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARIOLY ZELIDETH FLORES, en contra del ciudadano RICARDO DANIEL VASQUEZ, quien solicitó se fijare a favor de su hija, Obligación de Manutención; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 384 ejusdem; y por mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que la ciudadana MARIOLY FLORES, plenamente identificada en autos, asistida por su persona, como profesional del derecho, en su libre ejercicio, interpuso demanda en contra del ciudadano RICARDO VASQUEZ, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION, previsto y sancionado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que mantuvo el ciudadano RICARDO VASQUEZ, progenitor de su hija, desde su nacimiento no ha cumplido con los deberes inherentes de la Obligación de Manutención, por lo que ha desasistido a su hija.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.

Se deja constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, procediendo a la incorporación de las pruebas documentales por no existir Pruebas Testimoniales que evacuar:

.- De los Elementos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de la niña de marras, la cual riela al folio cuatro (04), con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documento, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces. Por tal razón de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal LE OTORGA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-


.- De las Pruebas Documentales:
1) Constancia de Trabajo del ciudadano RICARDO DANIEL VASQUEZ, emanada del Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio Sesenta y Cinco (65) del presente expediente; de la cual se desprende que existe una relación laboral entre el demandado y el referido Organismo, de lo cual se deduce que el ciudadano RICARDO DANIEL VASQUEZ, posee capacidad económica para proporcionar la manutención a su hija. Por cuanto esta prueba fue emitida por un funcionario facultado para su expedición y la misma no fue impugnada por la parte a quien se le opuso, esta Juzgadora LE OTORGA VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A raíz de la adecuación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, a nuestro Ordenamiento Jurídico, todos los niños, niñas y adolescentes tienen todos los derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en la demás leyes que tengan que ver con los niños, niñas y Adolescentes, especialmente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. Además de tener otros derechos que no estando consagrados en la ley, protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Es así que, el artículo 1° ejusdem, consagra en forma expresa que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, señalando además que esta protección se da desde el momento de la concepción.

La Manutención es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente, derecho que no debe ser exigido para que se cumpla, al contrario, todo progenitor (a) debe cumplir este deber en forma espontánea, sin necesidad de que el beneficiario acuda a los órganos jurisdiccionales para exigir el cumplimiento de su derecho a la manutención por sus progenitores. Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… (omissis).”

Comprobada la filiación de los Niños, surge para los progenitores, ciudadanos MARIOLY FLOREZ y RICARDO VASQUEZ, el deber que tienen de asistir de manutención a su hijo, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por el actor y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana MARIOLY ZELICETH FLORRES VIVEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano RICARDO DANIEL VASQUEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); en consecuencia, la Obligación de Manutención se fija en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 805,07) mensuales, que equivale al CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) de un Salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional, según decreto presidencial Nro. 8.167, de fecha 26-04-2011. Adicionalmente el Veinticinco Por Ciento (25%) del Bono Vacacional y de las Utilidades (Bonificación de fin de año) que pudiere percibir el obligado a través de su empleador, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y con motivo a las festividades navideñas de su hija. Por lo que se deja SIN EFECTO la medida de embargo decretada en fecha 29-11-2010, y se decreta Medida de Embargo con respecto a los montos acordados ut supra. Y para garantizar obligaciones de manutención futuras, se decreta medida de embargo sobre el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales generadas por el demandado en la Institución en la cual labora, las cuales le pueda corresponder en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Asimismo, se ratifica la inclusión de la hija en la carga familiar del demandado, a los fines que disfrute de todos los beneficios que otorga ese Organismo a los hijos de sus trabajadores, tales como servicios médicos, medicinas, juguetes, primas de útiles escolares, plan vacacional, entre otros. Ofíciese lo conducente. La obligación de manutención deberá ser ajustada cada vez que el obligado reciba un incremento de sus ingresos con referencia al porcentaje del salario mínimo decretado en la presente decisión, de conformidad con la parte in fine del artículo 369 de la Ley Especial que rige nuestra materia.

La materialización de la presente decisión se realizará por parte del Tribunal de Ejecución correspondiente.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión tuvo su fundamento en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 365, 366, 369, 371, 372, 373, 384 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once. Año 201° y 152°.
La Juez,

ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria

ABG. JACQUELINE GOMEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:35 A.M.. Conste.-

La Secretaria.