REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: VP21-J-2011-002112
SENT. INT. N°: 2540-11.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: QUENIDA ROSARITO RIVERO QUINTERO Y JAIME JOSE GUANIPA FLORES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-7873411 y V-7861291 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA CUARTA adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Cabimas.
ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten conforme al art. 65 de la lopnna), de trece (13) y doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), cuando es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas contentivo de un acuerdo extrajudicial celebrado por los ciudadanos QUENIDA ROSARITO RIVERO QUINTERO Y JAIME JOSE GUANIPA FLORES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos QUENIDA ROSARITO RIVERO QUINTERO Y JAIME JOSE GUANIPA FLORES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los adolescentes de autos:
PRIMERO: El ciudadano JAIME JOSE GUANIPA FLORES adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (bs. 625,oo) QUINCENALES que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1250,oo) MENSUALES, cuyo depósito se hará todos los días quince (15) y treinta (30) días de cada mes en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANESCO que se apertura para tal fin a partir del quince (15) de enero de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para los adolescentes estos gastos serán sufragados en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor cuando sean requeridos, por el inicio del período escolar del año 2012 – 2013, estimándose el concepto de útiles escolares en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4000,oo)
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña de los adolescentes, su progenitor JAIME JOSE GUANIPA FLORES se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos y para ello suministrará el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del pago de sus utilidades, estimándolas en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 7000,oo). Adicionalmente le comprará a su menor hia un regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas médicas y medicinas, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas, cuando la empresa PDVSA no cubra los mismos, ya que los adolescentes gozan del seguro médico de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de la empresa PDVSA.
QUINTO: Las partes acuerdan levantar las medidas de embargo decretadas por la Sala Uno del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hoy extinto, en el asunto 1U-4465-04, hoy día signada bajo el N° VI21-V-2004-000002 y ejecutadas el día 03 de febrero de 2005 por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos QUENIDA ROSARITO RIVERO QUINTERO Y JAIME JOSE GUANIPA FLORES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-7873411 y V-7861291 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, antes identificada, presentado en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la suspensión de las medidas solicitada por las partes, se le ordena realizar dicho pedimento en el asunto respectivo.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil once ( 2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 2540-11.
LA SECRETARIA,



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO