REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: VI21-X-2011-000168
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 2545-11.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: YOLEIDA DEL VALLE LUZARDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.748.-
Apoderada Judicial: ELIZABETH HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 33.800.
Parte demandada: JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.312.
Abogada Asistente: MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081.
Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 17 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), mediante demanda presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE LUZARDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.748, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.312, por motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en beneficio del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 17 años de edad.

Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la AUDIENCIA DE OPOSICIÓN DE MEDIDAS en el presente asunto, compareciendo la parte contra quien obra las medidas decretadas en fecha 10 de octubre de 2011, ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.730.312, debidamente asistido por la abogada MIREYA RAMONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.081. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 33.800, Apoderada Judicial de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE LUZARDO MORALES, titular de la cédula de identidad No. V-7.676.748, en nombre y representación de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 17 años de edad.
A los fines de dar cumplimiento a los parámetros del artículo 466-D, este Juzgador procede a explicar a las partes la finalidad de esta audiencia. A continuación se procede oír las intervenciones de las partes, primeramente de la parte contra quien obra la medida objeto de esta oposición. Seguidamente, la parte demandante procedió a realizar su intervención, señalando los siguientes aspectos:
1) El señor JOSÉ ALMARZA, sí está cumpliendo.
2) El objetivo de la medida es porque contraviene los derechos del demandado quien viene cumpliendo fielmente con todos sus deberes de padre para con su hijo, vía natural y desde el mes de julio por sentencia del Tribunal Primero de Juicio, la cual consigno en copia certificada, en el cual se fijó la pensión de manutención, y ratificada la misma por el Tribunal Superior en fecha 26/10/2011, según sentencia N° 18-11, la cual consigno en copia simple.
3) Que visto la sentencia definitivamente firme en la materia de Divorcio, ratificada por la Segunda Instancia y en la cual se estableció las cantidades para garantizar la obligación de manutención para el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 500,oo), que serán depositados en una cuenta que se aperture para tal fin o en dinero en efectivo previo recibo firmado. Asimismo, la cantidad DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,oo) por concepto de navidad y año nuevo, y el cien por ciento (100%) de los gastos de educación, incluyendo útiles, uniformes, meriendas y servicios médicos. Por lo cual solicito el levantamiento de las medidas de embargo decretadas en sentencia N° 1961-11 de fecha 10/10/2011.
Acto seguido, la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.800, procede a realizar la siguiente consideración:
1) Pido que se mantengan las medidas de embargo decretadas en vista del incumplimiento del ciudadano JOSÉ ALMARZA.

Ahora bien, junto con el escrito de oposición, el demandado consignó pruebas contribuyendo de esta manera con el acervo probatorio a los fines de resolver la presente incidencia.


PRUEBAS
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
• Veinte (20) planillas de depósitos bancarios en la cuenta de ahorro Nº 01050071110071369163 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana YOLEIDA LUZARDO, cuyo depositante es el progenitor del adolescente de autos. De dichas planillas de depósitos se evidencia el cumplimiento regular y continuo de la obligación de manutención, por parte del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ, con respecto a su hijo, en consecuencia este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas.
• Diecinueve (19) Facturas de Pago de Mensualidades emitidas por el Colegio “Cristóbal Rojas”, a nombre del ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ.
• En la Audiencia de Oposición de Medidas el ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ, consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio N° 078-11, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Asimismo, consigna copia simple de la decisión dictada por el Tribunal Superior, donde se declara Sin Lugar el recurso de Apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Asimismo, consigna copias simples de veinte (20) recibos de pago, por concepto de pago de transporte escolar, utilidades, inscripción, comida, entre otros, donde se evidencia su cumplimiento.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Oposición de Medidas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 466: “Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a las instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla…”.

Artículo 466-D. Audiencia de oposición a las medidas preventivas: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia de oposición a las medidas preventivas, dentro de un plazo no menor de dos días ni mayor de cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la oposición.
La audiencia de oposición a las medidas preventivas es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma. El juez o jueza debe oír las intervenciones de las partes, primero de la parte contra quien obre la medida preventiva, permitiéndose el debate entre ellos bajo su dirección. El juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en la oposición, así como los indicados por la parte demandante, revisando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que se cuente para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus respectivos alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la medida o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe evacuar las pruebas y puede ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización. Todas las observaciones y cuestionamientos de las partes sobre la admisión y preparación de las pruebas, serán resueltas en la misma audiencia. La audiencia de oposición a la medida preventiva puede prolongarse cuantas veces sea necesario hasta que el juez o jueza tenga elementos de convicción suficientes para decidir todo lo conducente. Contra la decisión procede apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
La oposición a la medida preventiva no suspende el proceso y, debe tramitarse por cuaderno separado.

En virtud de la oposición a las medidas antes indicadas, este Tribunal observa que la solicitud esta suficientemente argumentada y probada, y cumple con las cargas procesales en cabeza del solicitante, aunado al hecho que las partes están en igualdad procesal, no habiendo demostrado la parte actora en este sentido, incumplimiento de la obligación de manutención del obligado con respecto a su hijo. En consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar con lugar la oposición a las medidas de embargo decretadas por obligación de manutención a favor del adolescente de autos. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Oposición de Medidas solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS ALMARZA GONZÁLEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan SUSPENDIDAS todas y cada una de las medidas de embargo decretadas en contra de los haberes del demandado en fecha 10 de octubre de 2011, según sentencia interlocutoria N° 1961-11 y participadas según oficio N° 2618-11, a la empresa PDVSA, en consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA participándole de dicha suspensión, bajo el N° 3539-11. OFÍCIESE.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 2545-11.
LA SECRETARIA,


Abg. YAJARIA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


CLMG/YCH/ag