REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funcion de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturin, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003069
ASUNTO : NP01-S-2011-003069

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 28-11- 2011, para oír al ciudadano “LUIS ERNESTO EVARISTE”, venezolano, natural de Caicara, Estado Monagas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción: segundo grado, Residenciado en: Caicara, los cardones, calle principal, estado Monagas, teléfono no tiene. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública Especializada ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ y en virtud de ello se observa
ANTECEDENTES
El día 06 de Noviembre 2011, siendo la 06:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por la Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por la Secretaria Judicial ABGA. ROSA ELENA VALLENILLA a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente la Ciudadana Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. ADARGELIS GONZALEZ, el imputado LUIS ERNESTO EVARISTE, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Ciudadana de la Defensa Pública ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LO ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana OSMARI MERCEDES EVARISTE, explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “LUIS ERNESTO EVARISTE”, venezolano, natural de Caicara, Estado Monagas, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad INDOCUMENTADO, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, grado de instrucción: segundo grado, Residenciado en: Caicara, los cardones, calle principal, estado Monagas, teléfono no tiene. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió: “NO, no deseo declarar, es todo” SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana OSMARI MERCEDES EVARISTE, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LO ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana OSMARI MERCEDES EVARISTE por lo que, considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana OSMARI MERCEDES EVARISTE, suscrito por el Dr. Ramón Urbaneja, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, con presentaciones de ante el Departamento de Alguacilazgo. Así mismo solicito la aplicaron de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 en sus numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de una Evaluación Psicológico al predicho imputado por ante el equipo interdisciplinario, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ, QUIEN EXPONE: “Revisada como ha sido las actuaciones, solicito para mi representado se decrete LIBERTAD INMEDIATA en virtud que se evidencia del acta de entrevista tomada a la ciudadana víctima, no concuerda con el informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño realizada a la ciudadana Omarys Mercedes Evariste ya que el informe no arrojó ningún tipo de lesiones en cuanto al delito de violencia física, por otro lado considera esta defensa en cuanto al delito de Amenaza calificado por la fiscal del Ministerio Público no se encuentra llenos los extremos ya que en el acta de entrevista la ciudadana víctima manifestó que le iba a dar con la peinilla mas no que la amenazó con dicha peinilla de igual forma solicita la experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL de conformidad con el artículo 122 de la Ley especializada a mi representado y a la víctima ya que se evidencia en la causa que son hermanos y por último copias certificadas de la presente causa y la decisión que se produzca de hoy.

LOS HECHOS

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LO ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana OSMARI MERCEDES EVARISTE según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación: atribuible a la conducta asumida por el ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE según se constata de los elementos de convicción que conforman las actas procesales en el presente Asunto penal:
1.- Acta de Investigación cursante el folio uno (1), de fecha 28 DE Noviembre 2011, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, subdelegación Punta de Mata, del Estado Monagas en donde hacen constar que funcionarios pertenecientes a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo Oficio Nº.- 0291 de fecha 27-11-2011 remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE.
2.- Acta Policial de fecha 27 Noviembre 2011, que riela al folio tres(3) de las actas procesales donde funcionarios policiales adscritos la Comisaría de Caicara, del Municipio Cedeño de la Dirección de la Policía del Estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo tienen conocimiento de los hechos, quienes luego verifican y proceden a practicar la aprehensión del ciudadano denunciado LUIS ERNESTO EVARISTE.
3.- Acta de Entrevista de fecha 27-11-2011, que riela al folio cuatro (4) y su vuelto, de las actas procesales, donde la ciudadana OSMARY MERCEDES EVARISTE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.708.701, residenciada en la Vía Principal, Casa S/N al lado del Mercadito Sector Los Cardones Caicara, Municipio Cedeño del Estado Monagas, manifestó: “Lo que pasó fue que llegué, ya que estaba haciendo una diligencia, vi. que estaba mi hermano mayor de edad, de nombre LUIS ERNESTO, tomando ron, pero él se molestó y entró a la casa, cuando lo veo es que sale con una PEINILLA en la mano derecha y se fue para donde estaba, me agarró por los cabellos, me lanzó al suelo y me puso la mano izquierda y alzó la mano donde tenía la peinilla y me iba a dar en la cabeza, como él estaba borracho como pude me salí y me encerré en el cuarto, luego llamé a la policía…”
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 27-11-2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde funcionarios adscritos a la Comisaría Caicara, Municipio Cedeño, colecta un ARMA BLANCA tipo Machete, con hoja de corte de hierro de color marrón oscuro donde se observa los dígitos Nº.- 108-18, con empañadura de madera de color marrón claro.
6.- Acta Inspección Expediente Nº.- I-909.018 de fecha 28-11-11, que riela al folio catorce (14) de las actas procesales, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, identifican el sitio del suceso CERRADO.
7.- Informe Médico Legal de fecha 28-11-11, que riela al folio quince (15) de las actas procesales, donde la ciudadana Experta Dra. THAYRIS CEDEÑO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata, hace constar que la ciudadana OSMARYU MERCEDES EVARISTE, en el Interrogatorio: refiere que su hermano la agredió con las manos (le jaló el cabello), y del examen físico: no presenta lesiones.
8.- Acta de Averiguación penal de fecha 27-11-2011, que riela al folio diecisiete (17).

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de unos Hechos Punibles; los cuales tipificados como VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO
Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Que a criterio de la que aquí juzga la violencia física es un delito doloso, la acción punible consiste en causar un daño o un sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones y lesiones. y LA AMENAZA prevista y sancionada en el artículo 41.- de la Cita Ley; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos años a cuatro años. Asimismo establece la agravante del artículo 65 Ejusden, en el ordinal 3º Serán Circunstancias Agravantes de los delitos previstos en esta Ley , Ejecutarlo con armas, objetos e instrumentos.- En tal sentido es un delito doloso, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial.
En el caso de marras se evidencia que la ciudadana víctima efectivamente informa en los hechos que fue “halada” por los cabellos por su hermano, por lo que es conocido de los aportes doctrinales de la Medicina Legal, y pone a disposición de la Administración de Justicia, que este tipo de violencia (halada” por los cabellos), normalmente no dejan expresiones físicas que calificar, No obstante es verificable que la ciudadana estando conteste jurídicamente depone sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fue víctima de las agresiones perpetradas por su hermano LUIS ERNESTO EVARISTE,
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 11, con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAINAVYS ISOLINA PIÑANGO, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.



DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la Solicitud realizada por la ciudadana Defensora Pública Especializada MARIA EUGENIA GONZALEZ, lo de la libertad inmediata para su patrocinado.




DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 3º, 5º , 6º y 13º de la Presente ley. 1º.- Remitir a la ciudadana víctima para que sea orientada a través de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la mujer. 3º Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común, independiente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, Psíquica, Patrimonial o la Libertad Sexual de la Mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso del que denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la Fuerza Pública. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Se ordena la práctica de una Evaluación psiquiátrica por ante el Hospital Psiquiátrico Dr. “DANIEL BEAPERTHUY” de la ciudad de Maturín del Estado Monagas.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ERNESTO EVARISTE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA PREVISTO Y SANCIONADO EN LO ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del articulo 65 ordinal 3° en perjuicio de la ciudadana OSMARI MERCEDES EVARISTE de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su propiedad… 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un examen Psiquiátrico para lo cual deberá comparecer por ante el hospital “Luís Daniel Beaperthuy” a los fines de concertar cita. En cuanto a la Medida de Coerción Personal este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones el día VIERNES 09 DE DICIEMBRE DE 2011 con cuya medida recobrara su libertad desde las instalaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, con esta decisión se desestima la libertad inmediata solicitada por la defensa publica. Debiendo el imputado presentar a este Tribunal el lugar donde fijará su nueva residencia. Se remite a la ciudadana víctima a la Trabajadora social del Equipo Interdisciplinarios a los fines que determine la pertinencia o no de la evaluación BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.
LA JUEZA

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO



LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ROSERLINE RONDON CABELLO