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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
 Maturín, 14 de Diciembre de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: NP01-P-2010-000489
 ASUNTO 			: NP01-P-2010-000489
 
 AUTO DE SOBRESEIMIENTO
 
 Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta  del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas  en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
 LOS HECHOS
 PRIMERO La investigación se apertura en fecha25-01-2010, en virtud de las actuaciones recibidas  por la Dirección de la Policía del Estado Monagas, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana IMAIRIN NAIKYN PAUSII MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.362.683    residenciada en EL Corozo la Madricera , Casa S/N, a lado de la “Bodega el Carupanero”, Maturín estado Monagas  y quien expone: “…Me encontrabas en un club compartiendo con unas amistades  tomando y llegó un muchacho el cual conozco RAUILITO donde estando ya afuera comenzamos hablar  y después  no se porque me golpeó en la boca, yo no tengo que ver con ese señor.
 En fecha 25-10-2009 el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, realiza el procedimiento policial  y proceden a aprehender al ciudadano denunciado pasando a la orden del Despacho Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Monagas.
 
 SEGUNDO Expone la ciudadana Fiscala  que una vez analizada las actas  y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-000489 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-0256-2010 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho  que originó la presente causa  fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42   en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la  ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los  hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este  motivo que esta representación fiscal  llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye  la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.
 
 CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.
 
 
 En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42   en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de IMAIRIN NAIKYN PAUSII MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.362.683  de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el  representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente  y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  y así se decide.
 
 Esta Operadora de justicia  considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42   en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia   en perjuicio de la ciudadana IMAIRIN NAIKYN PAUSII MARTINEZ titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.362.683    en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa de conformidad con el  Artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal penal:4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar  fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada
 
 Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: VICTOR JOSE HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Cirila Herrera (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio vigilante de un afinca, natural de Caracas,  nacido en fecha 22-03-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25237157, domiciliado en El Corozo calle principal del Romeral, casa 15 teléfono 04249055914 pertenece a mi primo Ricardo. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes,  y se acuerda y así se decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal  Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas  del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal. de la causa alfanumérica NP01-P-2010-000489 que se le sigue al ciudadano: VICTOR JOSE HERRERA, venezolano, de 19 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Cirila Herrera (V) y de padre desconocido, de profesión u oficio vigilante de un afinca, natural de Caracas,  nacido en fecha 22-03-1990, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25237157, domiciliado en El Corozo calle principal del Romeral, casa Nº.- 15,  teléfono 04249055914 pertenece a mi primo Ricardo SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: VICTOR JOSE HERRERA, sea excluido del Registro  policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
 
 
 LA JUEZA
 ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
 
 EL SECRETARIO JUDICIAL
 ABG.JULIO CESAR GOMEZ
 
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