REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006747
ASUNTO : NP01-P-2010-006747


AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 320 Ejusdem 318, numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS

PRIMERO La investigación se apertura en fecha 24-08-2010 en virtud de las actuaciones recibidas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana DAYSI DEL VALLE FARIAS FARIAS titular de la cédula de identidad Nº.- V-11.342.835 residenciada en LA Calle principal el Chaparral , Casa S/N Municipio Piar del Estado Monagas, y quien expone: “…Viernes 21 en la noche el concubino d mi hija RICARDO LORETO ROJAS la agredió física y verbalmente y hoy en la mañana mi hija MONICA TERESA FARIAS fue a visitarla y se encontró con que tenía la cara hinchada y estaba botando sangre por el ojo izquierdo de los golpes que le dio su cuñado y mi nieto le dijo que su papá le había pegado a su mamá.
En fecha 22-10-2010 fue entrevistada una ciudadana de nombre MARINE DEL VALLE FARIAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.273.681 de 24 años de edad, de oficio Ama de Casa, Natural de Aragua de Maturín del Municipio Piar del Estado Monagas quien expone: “ El día de hoy 22 de Agosto a las Once horas de la mañana, me trasladé hasta el puesto de la Guardia que se encuentra en la Toscana con la finalidad de denunciar a mi pareja RICARDO LORETO quien me maltrató física y verbalmente , dándome unos golpes en la cara, ojo izquierdo y diciéndome palabras obscenas , porque me encontraba en casa de mi mamá visitando un tío que había llegado de cumaná.

En fecha 16-03-2010, el órgano policial en cumplimiento de los deberes impuestos y al amparo de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, realiza el procedimiento policial y proceden a aprehender al ciudadano denunciado pasando a la orden del Despacho Fiscal Décimo quinto del Ministerio Público del estado Monagas.

SEGUNDO Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-006747 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2995-2010 (Nomenclatura de esta Fiscal). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de VIOLENCIA FISICA , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, la ciudadana víctima no se practicó el examen Forense , el cual nos arrojaría si la misma presenta lesiones físicas desde el punto de vista médico legal, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de VIOLENCIA FISICA , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de MARINE DEL VALLE FARIAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.273.681, de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de VIOLENCIA FISICA , tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARINE DEL VALLE FARIAS titular de la cédula de identidad Nº.- V 18.273.681 en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal penal:4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada

Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: RICARDO MANUEL LORETO ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año, nacido en fecha 26-06-1984, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de RICARDO MANUEL LORETO (F) y de MARIA DEL VALLE GIL ROJAS (V), estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Encuellador (trabajo petrolero), titular de la cédula de identidad n° V-17.411.005, domiciliado en Chaparral Calle Las Brisas casa S/N cerca del tanque Municipio Piar Estado Monagas. Teléfono 0424-9187133 Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal penal de la causa alfanumérica NP01-P-2010-006747 que se le sigue al ciudadano: RICARDO MANUEL LORETO ROJAS, venezolano, de 26 años de edad, Grado de Instrucción: Quinto año, nacido en fecha 26-06-1984, Natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de RICARDO MANUEL LORETO (F) y de MARIA DEL VALLE GIL ROJAS (V), estado Civil: soltero, Profesión u oficio: Encuellador (trabajo petrolero), titular de la cédula de identidad n° V-17.411.005, domiciliado en Chaparral Calle Las Brisas casa S/N cerca del tanque Municipio Piar Estado Monagas. Teléfono 0424-9187133 SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines de que el ciudadano: RICARDO MANUEL LORETO ROJAS, sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.
LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ