REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004745
ASUNTO : NP01-P-2010-004745

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la ABGA. LISBETH ROJAS RODRIGUEZ Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 7 y artículo 318, numeral 4º y artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

LOS HECHOS
PRIMERO La investigación se apertura en fecha 13-06-2010, 25 de enero 2010, en virtud de una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Maturín Monagas, en razón de una denuncia realizada por la ciudadana NORELIS DEL VALLE CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº. V- 22.669107, residenciada en la Invasión Flor de Bella Vista, Casa S/N, Calle 01, Maturín del Estado Monagas: “ Me encontraba en mi rancho con mis hijos de cinco años y un año, pero el de un años estaba dormido y el de cinco estaba afuera llorando cuando a eso horas de la tarde llegó mi cuñado de nombre AQUILES JESUS GOMEZ a buscar a mi pareja quien es su hermano y pasó hacia adentro a querer llevarse el televisor y como yo no lo dejé, me lanzó con un machete dándome en la mano y como el machete no corta se me hinchó el brazo y me dio con el puño en la boca…”

SEGUNDO Expone la ciudadana Fiscala que una vez analizada las actas y demás recaudos que conforman el Expediente signado Bajo el Nº.- NP01-P-2010-004745 (nomenclatura del Tribunal) y 16F15-2119-2010 (Nomenclatura de esta Fiscales). El hecho que originó la presente causa fue precalificado inicialmente como de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una vez que se inicia la investigación no se pudo probar nada ya que se evidencia en actas de entrevista a la ciudadana que denuncia tales hechos, que no se evidencia la presencia de testigos hábiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal nos pudieran dar fe de la ocurrencia de los hechos que narra la misma, lo que nos pudiera dar la oportunidad de presentar un acto conclusivo distinto dado que no existen elementos que demuestren la existencia de una mínima actividad probatoria, es por este motivo que esta representación fiscal llega a la convicción de que no existen elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano a quien presuntamente se le atribuye la comisión del mismo, no existiendo la posibilidad de atribuir en forma objetiva la comisión del mismo al ciudadano investigado.


A los fines de resolver la presente solicitud de sobreseimiento estima esta Juzgadora que no se hace necesaria la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la simple revisión de las actas procesales se puede verificar que el pronunciamiento en el presente asunto versa sobre un asunto de mero derecho, motivo por el cual se prescinde de dicha audiencia.


En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que el delito por el cual se adelantó el presente proceso penal fue el de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de NORELIS DEL VALLE CEDEÑO titular de la cédula de identidad Nº.- V 22.669107 el Ministerio Público de la revisión de las actas procesales, concluye que no se pudo probar nada, ya que se desprenden del acta de entrevista tomada a la ciudadana que no existen testigos útiles y pertinentes que adminiculados con el examen médico legal el cual nos puedan dar fe de la ocurrencia de los hechos, es por este motivo que el representante fiscal llega a la convicción de que no existen los elementos necesarios para probar la comisión del referido delito por parte del ciudadano. Lo cual es confirmado por la que aquí Juzga y en tal sentido considera que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar Como lo es el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y así se decide.

Esta Operadora de justicia considera que están satisfechos los extremos legales para que se extinga la Acción Penal del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, tipos penales previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causas de conformidad con el numeral 4º A pesar de la faltas de certeza no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de imputado o imputada.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que puedan pesar contra el ciudadano: AQUILES JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.654.406, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 06-12-1986. Estado Civil soltero. Natural de Maturín Estado Monagas. Hijo de DOMINGO RAMON MARCANO (F) E ISBELIA MARIA GOMEZ (F), de profesión Taxista, y domiciliado en el sector 19 de abril, Calle 03, Casa Nº.- 02. Maturín Estado Monagas. Así como cualquier medida de protección y seguridad que se hubiere dictado en el presente asunto, como lo es la prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Oficiándose a los organismos competentes a los fines de ley consiguientes, y se acuerda y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ALFANUMÉRICA NP01-P-2010-004745, que se le sigue al ciudadano: AQUILES JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.654.406, de 40 años de edad, por haber nacido en fecha 06-12-1986. Estado Civil soltero. Natural de Maturín Estado Monagas. Hijo de DOMINGO RAMON MARCANO (F) E ISBELIA MARIA GOMEZ (F), de profesión Taxista, y domiciliado en el sector 19 de abril, Calle 03, Casa Nº.- 02. Maturín Estado Monagas conforme al contenido del artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como cualquier medida de protección y seguridad que hubiere sido dictada como lo es la previstas en el artículo 87, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. y una vez estando firme ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación a los fines del que el ciudadano: AQUILES JESUS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V-13.654.406 sea excluido del Registro policial (SIPOL). Regístrese. Diarìcese y Cúmplase.


LA JUEZA
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG.JULIO CESAR GOMEZ