REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003088
ASUNTO : NP01-S-2011-003088


ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 01-12- 2011, para oír al ciudadano: JOSÉ ANGÉL MACADAN”, venezolano, natural de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.708.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, Residenciado en: CALLEJÓN BERMUDEZ CASA S/N MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: ABG. JORGE PALACIOS y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

En fecha JUEVES 01 DE DICIEMBRE DE 2011, siendo la 05:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal Funciones de Control, Audiencia y Mediadas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer presidido por el Jueza ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, y acompañada por el Secretario Judicial ABG. JULIO CESAR GOMEZ a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el presente asunto seguido al ciudadano JOSE ANGEL MACADAN, en virtud de la presentación de las actuaciones por parte de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que se procedió a verificar la presencia de las partes estando presente el Fiscala Décima Quinta Del Ministerio Público, ABGA. CARMEN CABEZA BOLIVAR, el imputado JOSE ANGEL MACADAN, previo traslado efectuado desde la Comandancia General de Policía de este Estado, y la Defensa Privado ABG. JORGE ANDRES PALACIOS, por lo que presentes todas las partes y constituido como se encuentra el Tribunal se da inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, quien lo imputa formalmente en este acto, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte en perjuicio de la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, con la agravante prevista en el numeral 4TO del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia explicando para tales fines los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace. Culminada la exposición la Juez, le informó al precitado imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguida se procedió a interrogarlos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “JOSÉ ANGÉL MACADAN”, venezolano, natural de Caicara Municipio Cedeño del Estado Monagas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.708.158, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción: Sexto Grado de Educación Básica, Residenciado en: CALLEJÓN BERMUDEZ CASA S/N MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si está dispuesto a rendir declaración en relación a los hechos imputados? A lo cual respondió; “Sí, si deseo declarar y en consecuencia expone; Yo llegue a la casa a mi casa no la encontré a mi mujer, me fui pa un rancho, encontré a mujer en las piernas de mi hermano, me regrese a la casa de mi mama poco después fui al rancho de nuevo, el hermano mío estaba acostado con mi mujer, estaba acostado con mi mujer, cuando toque la puerta la sobrina mía Irene tiene un niñito el se asusto lo llevaron al hospital, luego a la mujer mía la dejaron encerrada, salieron mismo sobrinas, saque a los niños, le dije vámonos pa la casa, me dijo que yo me quedo con tu hermano, entonces me dijo que si se iba conmigo, en eso rompí el candado por que no salía por debajo porque estaba embarazada, llegamos a la casa, ella se acostó conmigo pero lejos porque estaba brava, después cuando esa señora llego ala casa y vio al candado roto me denuncio, y es por eso que estoy aquí, a ella la llevaron al forense y le apareció un golpe, pero yo a ella no le pegue en ningún momento, es todo”. Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines del Interrogatorio quien expone; 1.- ¿Diga si en fecha 29-11-11 acudió a la policía de caicara para firmar una caución con la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ? Respondió; “Si, si fui”. 2.- ¿Diga si convive en la misma residencia con la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ? Respondió; “Si, hasta el momento que la encontré con mi hermano sí”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone; 1.- ¿Diga usted en algún momento agredió físicamente a la ciudadana IRENE DEL VALLE VERACIERTA? Respondió; “No, nunca la agredí”. 2.- ¿Diga usted si en la fecha que se señala en la acta de entrevista agredió usted a la ciudadana ISRAMY DEL CARMEN SANCHEZ? Respondió; “No, a mi mujer no la agredí. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien expuso: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del Ciudadano JOSE ANGEL MACADAN, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado Monagas, en la presunta comisión de hecho punible tipificado como VIOLENCIA FISICA, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ejecución de actos y acciones que ocasionaron las lesiones a que se contare Informe Medico Legal y que a su vez configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos en contra de la ciudadana cuyos hechos denuncia, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano de investigación lo aprenden tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA HERRERA DIA, con la agravante prevista en el numeral 4to del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, actas de las cuales se evidencia la existencia de una entrevista a la ciudadana victima, acta de entrevista de un adolescente quien funge como testigo de los hechos ocurridos, quien expone sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de ocurrencia de los hechos con los cuales atenta contra de la integridad de la misma, acta policial donde se describe las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión, configurándose con esta la precalificación que se a otorgado a los actos ejecutados en contra de la misma, examen médico legal practicado a la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ LINRAES, e Inspección Técnica, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso, siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 8, toda vez que se desprende la conducta predelictual del imputado de autos por cuanto esta fiscalia en una oportunidad solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano JOSE ANGEL MACADAN por hechos que guardan relación con actos de violencia y el hecho que de un día antes a la detención del presunto agresor, el mismo había sido impuesto de medidas de protección y seguridad a favor de la victima. Así mismo esta representación fiscal solicita la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo la practica de un Examen Psicológico al predicho imputado, por ultimo solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERVIENE LA DEFENSA ABG. JORGE ANDRES PALACIOS, QUIEN EXPONE: “Esta defensa privada rechaza niega y contradice los alegatos de la representación fiscal en cuanto a la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley especial que rige la materia como lo es la VIOLENCIA FISICA, que se le imputa al ciudadano JOSE ANGEL MACADAN, por cuanto de su propia voz en su oportunidad se dejo oír que este en ningún momento agredió a la ciudadana víctima aun habiendo vivido una situación bastante peculiar al encontrar a su concubina en brazos de otro hombre, por lo que procedió a resguardar a sus hijos. Posteriormente trato de conciliar con su concubina, se trasladaron juntos hasta su residencia, la defensa se adhiere a la solicitud hecha por el ministerio publico en cuanto ala medida cautelar sustitutiva así en cuanto ala as medidas de protección impuestas a mi defendido y por ultimo solicito copias certificas de todas las actuaciones.


DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA HERRERA DIA, con la agravante prevista en el numeral 4to del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 30 de noviembre 2011, que cursa al folio uno (1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Estado Monagas, dejan constancias que funcionario perteneciente a la Dirección de la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- 296- de fecha 30-11-2011, mediante la cual remiten actuaciones y al ciudadano JOSE ANGEL MACADAN

2.- Acta Policial de fecha 30 de Noviembre 2011, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Monagas actuantes describen de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado agrediera físicamente y ocasionara lesiones a la presunta Víctima.

3.- Acta de Entrevista de fecha 29 de Noviembre 2011, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman la presente causa, realizada a la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.805.424, residenciada en el Callejón Bermúdez, Casa S/N Municipio Cedeño del Estado Monagas. Quien expone:” …llegó mi concubino JOSE ANGEL MACADAN empezó a dar gritos, luego golpeaba las láminas agarró el candado de la puerta y lo abrió a la fuerza partiéndolo entró al rancho me di de cuenta que estaba borracho, empezó a ofenderme con palabras groseras , me maldecía, después se me vino encima me agarró por el pelo , me lanzó al suelo, me apretó por el cuello, tratando de ahorcarme, yo estoy embarazada y él con intenciones de agredirme a mi hijo me apretaba la barriga, me echó del rancho a empujones, mis niñas empezaron a llorar la más grandecita le decía deja a mi mamá tranquila…”
4.- Examen Médico legal de fecha 30-11-11, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman la presente causa, donde el Médico Forense deja constancia que la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, titular de la cédula de identidad Nº.- V 24.805.424 refiere en el interrogatorio: que su concubino fue golpeada con los puños y del Examen Físico: Equimosis en región lateral del cuello. Edema en cuero cabelludo- hematoma 3x2 cub de longitud en antebrazo izquierdo.
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5.- Orden de Averiguación penal de fecha 30 de Noviembre 2011, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, expedida por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abogada ADARGELIS MALAVE.

6.- Inspección Técnica Nº.- 856 Expediente I- 900.033 de fecha 30 DE Noviembre 2011, que riela al folio nueve (09), donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales subdelegación Maturín del Estado Monagas, donde identifican el sitio de ocurrencia de los hechos ABIERTO.


DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA HERRERA DIA, con la agravante prevista en el numeral 4to del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano JOSE ANGEL MACADAN le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Con la circunstancias agravantes prevista en el artículo 65, numeral 4º por encontrarse la víctima en estado de Embarazo.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio doce (12) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YENITZA MARGARITA HERRERA DIA, con la agravante prevista en el numeral 4to del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.
Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…”.subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales, 3º 5º, 6º y 13º de la Presente ley. - 3º. Ordenar la salida del Presunto agresor de la residencia en común que venía manteniendo con la víctima, independiente de su titularidad, y queda autorizado sólo a llevar sus efectos personales. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6º.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra que sea necesaria.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ANGEL MACADAN, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA TIPO PENAL PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULO 42 en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ISMARY DEL CARMEN SANCHEZ LINARES, con la agravante prevista en el ordinal 4to del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia y 13.- La práctica de un Examen Psiquiátrico al presunto agresor para el día JUEVES 08 DE DICIEMBRE DE 2011 A LAS 07:00 HORAS DE LA MAÑANA. Asimismo, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 8ºvo del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentar dos (02) personas idóneas que cumplan con los requisitos a que se contrae el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de presentarse cada VEINTE (20) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo adscrito a esta sede judicial iniciando su régimen de presentaciones una vez recobre su libertad desde las instalaciones de la Policía del Estado Monagas. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar y me comprometo a cumplir con la medida de presentación impuesta y a realizarme el examen, es todo”. Siendo las 06:150 horas de la tarde, Se da por concluido el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO


LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSA VALLENILLA