REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 5 de Diciembre de 201
1201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667
ASUNTO : NP01-S-2011-002667


AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.


EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de Abril de 2011, expuso “Conforme a lo que establece el Artículo 34 numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante usted siendo la oportunidad que se contrae en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y presento formal Acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.523, Natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLETRO, hijo de: MARIA ISDORA BERROTERAN (V) y de CARLOS JULIO LEZAMA (V), domiciliado en: Brisas de nazaret calle 03, manzana 33, casa 11 teléfono 0416-1007224 (Propio) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los Artículos 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra de la Víctima Adolescente (se omite su identidad por razón del lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien da por reproducidos los medios de pruebas descritos en la Acusación, sea Admitida en su totalidad la Acusación, así como los medios de Pruebas, toda vez que son lícitos, pertinentes, necesarias, para la realización del Juicio Oral y Público, se ordene en consecuencia el Enjuiciamiento del Imputado, a tenor de los hechos ocurridos. Asimismo doy por reproducido los hechos que dieron origen al presente asunto y que la ciudadana victima dejó plasmado en el acta de entrevista donde narra las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos. Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad contemplada en la Ley Orgánica Especial que rige la materia y que este Tribunal las confirme, de igual manera se mantenga la Medida de Privación Judicial de la Libertad, en tal sentido solicito la admisión del escrito acusatorio presentado y se emita el pase a juicio oral y público.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima Adolescente (identidad omitida) expone : “… el 01 de Junio, el señor abusó de mi, el 20 decido contárselo a mi mamá porque ya él me tenía amenazada que si yo lo decía él lo iba a divulgar, decide ir a hablar con él y él se burla de mi mamá y de mi papá que él no me conocía y primera vez que él me veía, decido mudarme de allí para evitar que la gente se burlara de lo que él había hecho, a los días siguientes voy a llevar a mi hermana a la escuela y pasa él en un autobús y me grita que me amaba lo que hice fue montar a mi hermana en un autobús y Salí corriendo para la casa de mi abuela para contárselo donde mi abuela llama a mi mamá y se le dice le digo a mi mamá que quiero poner la denuncia por medio de que había perdido mis estudios y no se siguieran burlando de mi…”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La ABGA. RAQUEL ALEN, a objeto que expongan todos los alegatos a favor de su defendido, quien manifestó: “ En nombre de mi patrocinado en primer lugar niego, rechazo y contradigo, todos y cada uno de los fundamentos tanto de hechos como de derechos contenido s en la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de mi patrocinado por cuanto dicha acusación se encuentra fundamentada en escuetos elementos que no pueden sustentar una acusación de naturaleza tan grave como lo es el delito de violencia sexual desprendiéndose de las actuaciones que la fiscalía del Ministerio Público en su etapa investigativa no pudo aportar o configurar elementos de pruebas contundentes que permitan presumir la ocurrencia del hecho por el cual se acusa hoy a mi representado, ya que el único elemento existente en las actas del proceso es la declaración rendida por la pretendida víctima en el presente caso y siendo que es reiterada y constante la jurisprudencia nacional al establecer que no puede tomarse el solo dicho de la victima a los fines de sustentar una acusación de naturaleza penal si no que este debe ser concatenado con otros elementos o indicios dentro del `proceso que permitan de manera seria presumir primariamente la existencia del hecho punible, en segundo lugar la presunta participación de la personal acusada y que de esta manera en busca de la justicia no se comieran terribles injusticias privando de su libertad a personas sin tomar en consideración el mas sagrado de los principios penales como lo es la presunción de inocencia establecida en el artículo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y recogido de igual manera en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. De somero análisis de las actuaciones se puede verificar que el examen Médico Forense efectuado a la pretendida victima en este proceso en fecha 23 de julio de 2011 signado con el numero 2148 no refleja de ninguna manera ni puede presumirse de su lectura que se hubiera cometido en contra de la adolescente cuya identidad omito por respeto el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que del Cuerpo del mismo se hace constar que existe una desfloración antigua cuya data no puede certificarse de dicho Médico Forense por lo cual está prueba que es indispensable a los fines de sustentar cualquier proceso de violencia sexual debería haber reflejado otras circunstancias que no están presentes en este caso, por tal motivo solicito de este tribunal que no se admita la acusación formulada por el Ministerio Público, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes que la sustenten y de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 330 y numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decrete el sobreseimiento de la causa; en segundo lugar , de manera subsidiaria en caso de considerar este tribunal admisible la presente acusación pido que analizados como sean las actuaciones y verificada la falta de elementos que demuestra la existencia de violencia solicito que la misma se admita de manera parcial atribuyéndoles a los hechos una calificación jurídica distinta ya que debería desprenderse de las actas los extremos de los establecidos en los articulo 43 de la ley que rige la materia y en consecuencia se precalifique los mismos a los fines de ordenar el pase a juicio del presente asunto como actos lascivos y que sea en el debate ORAL Y PUBLICO que de manera certera se verifique o no la ocurrencia de algún tipo de violencia en contra de la pretendida victima, en respeto a la presunción de inocencia que arropa a mi defendido y en virtud de ellos se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutivas de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tercer lugar ratifico la promoción y ofrecimientos de pruebas que sean admitidas a los fines de ser evacuadas en la audiencia oral y pública específicamente las testimoniales, acogiéndome a la comunidad de las pruebas en relación a las pruebas promovidas por el ministerio publico en todo y cuanto favorezcan a mi representado, por ultimo ratifico en toda y cada una de sus partes ,la solicitud de medida cautelar de las establecidas en el articulo 256 C.O.P.P., toda vez que el Ministerio Publico no pudo traer a los autos elementos suficientes que demuestren la existencia del hecho punible ni mucho menos que el mismo pueda atribuírsele a mi representado no encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificadas de la audiencia y de la decisión que tome el tribunal.
IMPUTADO
se les explicó al Imputado el significado de la Audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino, un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la Audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, e igualmente se le informó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales Instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, JULIO CESAR LEDEZMA BERROTERAN, quien manifestó su deseo de querer declarar, en consecuencia expone: “ la conocí en la parada de la ruta 40donde trabajaba le dije para conocernos , nos conocimos al día siguiente le dije para ser novios, nunca le pregunte la edad que tenia le dije para salir, ella me dijo que no porque estaba estudiando después como a la semana hablábamos siempre en la parada ella siempre me llamaba del puesto de llamada pero nunca llegamos a tener así nada en serio, porque siempre trabajaba y no tenia tiempo, porque yo salía a las 05:00 de la mañana a trabajar y no me daba tiempo llegaba tarde. Es Todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscal de la Fiscalía Décima Quinta del Estado, en contra del ciudadano JULIO CESAR LEDEZMA BERROTERAN, fijando como calificación Jurídica Provisional la VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los Artículos 43 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en contra de la Víctima Adolescente (se omite su identidad por razón del lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), desestimándose lo solicitado por la Defensa Privada el cambio de la Calificación Jurídica de Violencia Sexual por Actos lascivos, ya que se desprende del acta de la Denuncia de la víctima adolescente: ““ Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre JULIO CESAR me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “ Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino”….., Aunado a ello lo expuesto por la víctima Adolescente en sala: “…el 01 de Junio, el señor abusó de mi, el 20 decido contárselo a mi mamá porque ya él me tenía amenazada que si yo lo decía él lo iba a divulgar, decide ir a hablar con él y él se burla de mi mamá y de mi papá que él no me conocía y primera vez que él me veía, decido mudarme de allí para evitar que la gente se burlara de lo que él había hecho, a los días siguientes voy a llevar a mi hermana a la escuela y pasa él en un autobús y me grita que me amaba lo que hice fue montar a mi hermana en un autobús y Salí corriendo para la casa de mi abuela para contárselo donde mi abuela llama a mi mamá y se le dice le digo a mi mamá que quiero poner la denuncia por medio de que había perdido mis estudios y no se siguieran burlando de mi…”. Lo que es observable que de acuerdo al dicho sostenido por la víctima, se realizó un acto sexual (Coito), desprendiéndose que no es verificable la “no” intención de ejercer la Violencia Sexual, que en todo caso pudiese identificar Actos Lascivos.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO

La Fiscalía Décima Quinta del Estado Monagas, refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
““ Un día miércoles del mes de junio del año 2011, siendo aproximadamente a las 11:00de la mañana cuando la adolescente JHUDEIBYS JOSEFINA FERNADEZ BERROTERAN a quien había conocido y se habían hecho novios, se encontraba en el puesto de llamadas en el sector el Nazareno de esta ciudad de Maturín, y cuando la adolescente victima llego el imputado aprovechándose de la inocencia de la joven la engaño , indicándole que la iba a llevar a su casa a conocer a su madre , la adolescente se fue hasta la calle 3 manzana 38 casa Nª 11 del sector el Nazareno de Maturín, y al llegar allí el imputado la invito a pasar y le mostró el camino hasta el cuarto la victima le pregunta si su madre esta enferma y Julio Berroterán le contesta que se encontraba acostada allí , mientras la adolescente, se dirigía al cuarto el imputado aprovecho para cerrar la puerta de la casa con llave y luego se dirigió hasta la habitación y cuando la joven se percata que la madre del imputado no estaba en la habitación, le expresa que su madre no se encontraba allí el imputado de manera burlona le expresa bienvenida y astutamente le pidió que esperara un momento, y cuando la joven trata de salir del cuarto el imputado le cerro la puerta y salio instantes, después volvió a entrar al cuarto y le pidió a la adolescente que se quitara el pantalón pero como la adolescente no quería la despojo de su pantalón a la fuerza, luego la lanzo a la cama, pero la victima aun seguía resistiéndose, la amenaza manifestándose que se dejara tocar por el si no la iba a matar y procedió a abusar sexualmente a la adolescente, luego cuando la veía se reía de ella”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del Proceso Penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
EXPERTOS
1.- Declaración de los Funcionarios (AGENTES) CARLOS VASQUEZ Y OMAR PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelgación Maturín “A” quienes practicaron la siguiente experticia: Inspección Técnica Nº.- 3507 de fecha 23-06-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del Nazareno Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la Dirección arriba mencionada, esta presenta su parte fachada orientada en sentido (SUR), con respecto a la calle se aprecia totalmente asfaltada con canal de circulación , acceso vehicular, de un canal de circulación, uno por cada sentido, tratándose de una calle de amplias dimensiones, desprovistas de su asfaltos, desprovistas de sus aceras y brocales, dicha vivienda se aprecia elaborada de bloques, de un nivel frisado,…..Seguidamente se constató que la vivienda en las inmediaciones presenta viviendas en sus alrededores, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección, una temperatura ambiental cálida, óptima visibilidad Física por iluminación natural, luz solar, regular fluido de vehículos automotores y de paso peatonal…”.y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición con su fijación fotográfica y su lectura íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 en su encabezamiento del Código orgánico Procesal penal.

2.- Declaración del Dr.ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas, Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, Del Examen Ginecológicos: Genitales de aspectos y configuración Normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal. Podrá ser y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición con su fijación fotográfica y su lectura íntegra de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 en su encabezamiento del Código orgánico Procesal penal.
TESTIMONIALES
4.-Declaración de la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “ Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre JULIO CESAR me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “ Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino”….., la cual corre inserta al folio uno (1) y su vuelto.
5.- Funcionario aprehensor: Declaración del funcionario Oficial Agregado: EDIXON BRITO credencial 992, titular de la cédula de identidad Nº.- V 20.916.040, adscrito a la División de patrullaje Motorizada, Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín, lugar donde puede ser notificado. Este medio probatorio es pertinente por ser funcionarios aprehensores del imputado ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN.
Pruebas ofrecidas Por la Defensa Privada del ciudadano JULIO CESAR BERROTERAN
6.- Testimonial de la ciudadana PRISMELIS BRITO BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº.- V 12.888.037, domiciliada en la Calle 03, k Manzana 38, número 11, Sector las Brisas del Nazareno, en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien en fecha 01 de junio de esta año 2011, se encontró presente durante todo el día en el inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos y por tal motivo tiene conocimiento exacto de lo ocurrido en dicho inmueble en esa fecha y cuyo testimonio por ser testigo presencial se hace absolutamente pertinente y necesario.
7.- Testimonial de la ciudadana INES CARRION titular de la cédula de identidad Nº.- V- 15. 815.745, domiciliada en la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 39 Sector Brisas del Nazareno en ésta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien es vecina contigua del inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos por tal motivo tiene conocimiento exacto de lo ocurrido en dicho inmueble en la fecha y cuyo testimonio por ser testigo presencial se hace absolutamente pertinente y necesario en este proceso.

8.- Testimonial del ciudadano LUIS CAÑA, titular de la cédula de identidad Nº.- V 19.803.554, domiciliado en la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.- 37, Sector Brisas del Nazareno, en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien es vecino contiguo motivo tiene conocimiento exacto de lo ocurrido en dicho inmueble en la fecha y cuyo testimonio por ser testigo presencial se hace absolutamente pertinente y necesario en este proceso.
9.- Testimonial del ciudadano BRANJORI CACERES, titular de la cédula de Identidad Nº.- V 21.069.257, con domicilio en la calle 03, Manzana 38, casa Nº.- 37 Sector las Brisas del Nazareno en ésta ciudad de Maturín, Estado Monagas, quien se encontró presente durante todo el día en el inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos y por tal motivo tiene conocimiento exacto de lo ocurrido en dicho inmueble en esa fecha y cuyo testimonio por ser testigo presencial se hace absolutamente pertinente y necesario.

DE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL:

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea mantenga la Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al acusado JULIO CESAR LEDEZMA BERROTERAN, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

Una vez identificada plenamente la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3.- del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación”

En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, pues su limite máximo, es de quince (15 ) años de prisión, más la agravante por tratarse de una Adolescente.

Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual, causó un perjuicio a ésta, que estando presente en el acto de la Audiencia Preliminar expuso llorando, bajo una crisis de llantos, lo que ameritó suspender la Audiencia unas horas con la finalidad de que fuese atendida por la ciudadana Médica del equipo Interdisciplinario. Dra. Alida Rodríguez, quien la trató y estabilizó, y en consecuencia, se observa que esto genera trastorno incidiendo en el correcto desarrollo integral y el pleno disfrute y goce de sus derechos, entre los cuales, está el ser protegida de cualquier forma de abuso o explotación sexual, lo cual debió materializarse a través de la relación afectuosa que el ciudadano JULIO CESAR BERROTERAN informa que mantuvo con la víctima Adolescente (identidad omitida) basado en el amor, el afecto y respecto reciproco, identificando de ella un ser humano de la sociedad, siendo esta una corresponsabilidad, del Estado, familia y Sociedad, sin embargo, en el presente asunto presuntamente la acción de este amigo impidió que tan sagrado derecho se garantizara, lo cual constituye a criterio de esta juzgadora la determinación de la magnitud del daño causado.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar lo que está solicitando la representante del Ministerio Público Abogada LERIDA RODRIGUEZ , que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presento agresor por tener una amistad manifiesta con la víctima Adolescente (identidad Omitida) tiene conocimiento del lugar en el cual reside al victima de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y la Admisión de Acusación por este órgano Jurisdiccional, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es mantener la privación preventiva de libertad del imputado JULIO CESAR BERROTERAN, antes identificado, por la presunta comisión de Delito de VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narrando los hechos, explanados en su acusación. de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose lo solicitado por la Defensa Privada del Ciudadano Acusado respecto a la Medida Cautelar sustitutita de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y ASI SE DECIDE.


ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA:
Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Observa PRIMERO: Se admite totalmente la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público deL Estado Monagas contra del ciudadano acusado: JULIO CESAR LEDEZMA BERROTERAN, con la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público a saber; VIOLENCIA SEXUAL tipo penal previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, narrando los hechos, explanados en su acusación, en perjuicio de la ciudadana a quien se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, a tenor de los previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. De conformidad con el artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensa Privada promovidas en su escrito promovido en fecha 10 de noviembre de 2011, por considerar esta Juzgadora que son pruebas, útiles, legales y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. El Tribunal siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, continúo y señala lo siguiente; admitida como ha sido la acusación se instruyo al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, quien podrá admitir los hechos objeto del proceso, concediéndole la palabra al acusado, JULIO CESAR LEDEZMA BERROTERAN, quien manifestó: “No admito los hechos, es todo”. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Se instruye al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio Competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. CUARTO: Se desestima la solicitud y apreciación en cuanto la acusación por cuanto la misma reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, planteada por la defensa no obstante expídanseles las copias certificada solicitadas. QUINTO: Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado toda vez que no han variado en forma alguna las circunstancias que dieron origen a su procedencia y en consecuencia se mantiene como sitio de Reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Monagas. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. JOSERLINE RONDON CABELLO