REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 17 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-027481
ASUNTO : NP01-P-2011-027481


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano DANIEL JOSÉ PARUTA LÓPEZ, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA, contemplado en el encabezamiento del artículo 41 y su primer aparte, con la agravante establecida en le artículo 65 ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana TARELYS YUDITH PORTILLO ZAMBRANO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, con la agravante contemplada en le numeral 3° del artículo 65 de la ley orgánica que rige la materia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES PERSONAL LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño de 05 años de edad, cuya identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 13/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Nelson Rausseo, funcionario adscrito Centro de Coordinación Policial Los Godos de la Policía del Estado Monagas, dejó constancia que: “Siendo aproximadamente las 05:20 minutos de la tarde del día de hoy Martes 13/12/11… en la entrada de la invasión de la puente… cuando se presento una ciudadana quien al conversar con ella manifestó ser y llamarse: TARELYS YUDITH PORTILLO ZAMBRANO… informando que un vecino de la invasión de nombre: Daniel paruta… le había causado destrozos a su residencia con piedras y la agredió físicamente y verbalmente con palabras obscenas y portaba un arma blanca (machete) también cuando lanzo las piedras hacia la residencia le pego al niño en la parte de la cabeza y a la niña en un pies… cuando estábamos llegando al lugar la ciudadana mencionada señalo como su agresor, en ese instante me descendí de la unidad dirigiéndome hasta donde se encontraba el ciudadano… y se le informo el motivo de nuestra presencia… quedaba aprehendido a las cinco horas y treinta y nueve minutos de la tarde del día de hoy 13/12/2011… procediendo a identificar al ciudadano aprehendido… como DABIEL JOSE PARUTA LOPEZ…”.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso: “Lo que paso es lo siguiente, hot como a las 05:00 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa… cuando mi mamá estaba llegando del trabajo y escuche que el vecino del al lado estaba insultando a mi mama, diciéndole groserías, luego mi mama entro a la casa, y el señor empezó a tirar piedra a la casa y rompió los vidrios de la ventana también tenia un machete en la mano y comenzó a darle a la puerta, después siguió tirando piedras y me pego una en el pies izquierdo …”.
Riela al folio seis (06) acta de entrevista rendida por el ciudadano Filman Miguel Quintero Coroni, quien entre otras cosas expuso: “Lo que paso es lo siguiente, hoy como a las 05:00 horas de la tarde de hoy yo estaba en la casa cuando llego mi esposa del trabajo y el vecino de nombre: Daniel paruta, comenzó a decirle grosería en eso ella me pregunto qué pasaba y le dije que en la mañana los sobrinos del vecino estaban jugando y le estaban pegando la pelota a la puerta de la casa… en la tarde cuando ella llego comenzó con el problema y en eso ella se le acercó y él le tiro a cortarla un cuchillo que tenía en la mano… la hermana fue a buscarle un machete y nos correteo para agredirnos, en eso cuando cerramos la puerta como pudimos el comenzó a darle con el machete a la puerta y a los vidrios rompiéndolos, después comenzó a tirar piedras para dentro de la casa y le dio una pedrada a mi hijo de 5 años en la cabeza… y a mi hija que tiene 8 años en un pie… el siguió insultando y gritando que nos iba a matar, con el machete en la mano…”. Lo que corrobora lo manifestado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA) al momento de rendir su entrevista.
Al folio siete (07) riela acta de entrevista rendida por la ciudadana Tarelys Yudiht Portillo Zambrano, quien entre otras cosas expuso: “Lo que paso es lo siguiente, hoy como a las 05:00 horas de la tarde de hoy yo estaba llegando de mi trabajo y el vecino de nombre: Daniel paruta, cuando llegue comenzó a insultarme con groserías… en eso yo me le acerque y me tiro a cortarme un cuchillo que tenía en la mano pasándomelo por el ante brazo derecho pero no me corto… la hermana le busco un machete y nos correteo para agredirnos, en eso cuando cerramos la puerta como pudimos él comenzó a darle con el machete a la puerta y a los vidrios rompiéndolos, después tiro varias piedras para dentro de la casa y le dio una pedrada a mi hijo de 5 años en la cabeza, y no habla muy bien y a mi hija que tiene 8 años en un pie…”. Lo que concatenado con las entrevistas trascritas anteriormente corrobora lo contenido en el acta policial.
Al folio once (11) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana Tarelys Portillo, en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la misma, clasificándolas como Leves.
De otro lado al folio doce (12) cursa Informe Médico Legal practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por el misma, clasificándolas como Leves.
Cursa al folio trece (13) Informe Médico Legal practicado por el Dr. Ramón Urbaneja, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la misma, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio dieciocho (18) Inspección Técnica N° 7019, practicada por los funcionarios Keivys Tenias y Francisco Velásquez, adscritos al Área Técnica y Área de Investigaciones respectivamente de la Sub Delegación tipo “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, EN LA transversal 06, casa S/N, Barrio Sagrado Corazón de Jesús, Invasión de la Puente, Maturín Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA, contemplado en el encabezamiento del artículo 41 y su primer aparte, con la agravante establecida en le artículo 65 ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana TARELYS YUDITH PORTILLO ZAMBRANO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, con la agravante contemplada en le numeral 3° del artículo 65 de la ley orgánica que rige la materia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES PERSONAL LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño de 05 años de edad, cuya identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por las víctimas, ciudadana Tarelys Portillo y la niña (IDENTIDAD OMITIDA) y recogido en las actas de entrevistas rendidas por éstas, cursantes a los folios cinco (05) y siete (07) respectivamente, en relación a que momentos cuando la ciudadna Tarelys Portillo llegaba a su casa luego de su jornada laboral, fue abordada por el ciudadano DANIEL JOSÉ PARUTA LÓPEZ quien luego de insultarla y amenazarla con un machete comenzó a lanzar piedras hacia su residencia, logrando lesionarla a ella, a su hija de ocho años de edad y a su hijo de cinco años, quedando corroborado con la entrevista rendida por el ciudadano Wilman Quintero, cursante al folio seis (06) de las actuaciones, asimismo, las lesiones sufridas por las víctima de autos fueron descritas por el médico legalista en informes médicos N° 4362, 4361 y 4363 cursantes a los folios once (11), doce (12) y trece (13) respectivamente, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio dieciocho (18); por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DANIEL JOSÉ PARUTA LÓPEZ, para lo cual se ordena oficial al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal especializado. Se acuerda una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL a las víctimas, para lo cual se ordena citar a las víctimas a los fines que asista a tomar cita, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, y AMENAZA, contemplado en el encabezamiento del artículo 41 y su primer aparte, con la agravante establecida en le artículo 65 ordinal 3°, en perjuicio de la ciudadana TARELYS YUDITH PORTILLO ZAMBRANO, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42, en su encabezamiento, con la agravante contemplada en le numeral 3° del artículo 65 de la ley orgánica que rige la materia, en perjuicio de la niña de 08 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES PERSONAL LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño de 05 años de edad, cuya identidad se omite con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano DANIEL JOSÉ PARUTA LÓPEZ, para lo cual se ordena oficial al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal especializado. Se acuerda una evaluación BIO-PSICO-SOCIAL a las víctimas, para lo cual se ordena citarlas a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

Secretario,

ABG. JULIO GÓMEZ