REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003141
ASUNTO : NP01-S-2011-003141


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA, como imputado por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 2° de la misma Ley especial, ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARELIS CORDOVA OTERO, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 18/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Juan Carlos Hércules, funcionario adscrito a la Estación Policial del Tejero del Centro de Coordinación Policial Oeste, dejó constancia que: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de ka tarde… se presento un Ciudadano de nombre: JOSUE VELASQUEZ, informándome que la tercera trasversal Ayacucho del sector 5 de Julio del Tejero, se estaba realizando un compartir… donde se presento un Ciudadano, muy agresivo tratando de pegarle a un niño, una vez de haber recibido dicha información me constituí en comisión de servicio… trasladándome hasta la dirección mencionada… observamos a un Ciudadano… que estaba destrozando las ventanas de vidrio de una residencia, quien en ese momento fue retenido por varios Ciudadanos del sector 5 de Julio del Tejero… quienes nos hicieron entrega de un tubo pequeño de hierro… luego fuimos informados que el Ciudadano le había hecho destrozo las ventanas de vidrios, vive su ex concubina quien es sorda muda, y la misma se encuentra dentro de la residencia muy asustada con su hijo menor… seguidamente procedí… a realizar la aprehensión del ciudadano…”.
Asimismo riela al folio seis (06) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana Elvis Adriana Martínez, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo el día de hoy Domingo 18/12/2011, a eso de las 06:30 horas de la Tarde aproximadamente me encontraba en la tercera transversal Ayacucho, del sector 5 de Julio del Tejero, donde estaba realizando un compartir de fin de año… en el momento que nos encontrábamos repartiendo los Juguetes a los niños, se presento un Señor quien era anteriormente el esposa de una amiga quien es sorda muda, quien quería pegarle a su hijo… cuando salí a casa de mi amiga la sorda muda, yo salí corriendo para ver que iba hacer el Señor, observe que en ese momento el Señor, muy agresivo le daba patadas a la puerta principal de la casa de mi amiga, luego el señor agarro un tubo y empezó a romper todos los vidrios de las ventanas de la Casa de mi amiga…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios policiales en su acta.
Riela al folio siete (07) acta de entrevista rendida por el ciudadano Josué Velásquez, quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo el día de hoy Domingo 18/12/2011, a eso de las 06:30 horas de la Tarde aproximadamente, me encontraba yo en la tercera transversal Ayacucho, del sector 5 de Julio del Tejero, donde estaba realizando un compartir con los niños ese sector con motivo de entrega de regalo de fin de año…cuando llego un señor ebrio quien quería pegarle a un niño , todos los hombres grandes que estábamos allí en ese momento nos metimos, a defender al niño… observe que el señor estaba partiendo los vidrios de un vivienda que se encuentra cerca de donde se estaba realizando el evento…”. Declaración esta que concatenada con la entrevista rendida por la ciudadana Elvis Martínez corroboran lo plasmado en el acta policial, por los funcionarios aprehensores.
Al folio ocho (08) riela registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se dejó constancia que fue colectado: “Un (01) tubo pequeño de hierro…”. El cual fue descrito tanto por los funcionarios policiales como por la ciudadana Elvis Martínez quien lo señaló en su acta de entrevistas.
Al folio doce (12) cursa Inspección Técnica N° 769, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Luís Hernández, adscritos a la Sub Delegación “B” Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Las Delicias, Casa S/N, Sector 05 de Julio de la Población de Punta de Mata Estado Monagas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso de los denominados ABIERTO… asimismo se observa hacia ambos lados de la puerta, ventanas carentes de sus laminas de vidrio los cuales se encuentran quebrados en el piso…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio dieciséis (16) Experticia de Reconocimiento N° 260 practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Marcos Romero, adscritos a la Sub Delegación “B” Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN: 01. Un (01) segmento de metal con signos de corrosión, compuesta por un tubo…”. Quedando descrito el objeto utilizado por el Imputado de autos para causar destrozos en la residencia de la ciudadana Carmen Arelis Córdova Otero.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 2° de la misma Ley especial, ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARELIS CORDOVA OTERO, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo dicho por los ciudadanos Elvis Martínez y Josué Velásquez, y recogido en las actas de entrevistas suscritas por éstos, insertas a los folios seis (06) y siete (07) respectivamente, en relación a que observaron cuando el ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA con un tubo rompía los vidrios de las ventanas de la residencia de la ciudadana Carmen Arelis Córdova Otero, quien figura como víctima en el presente asunto, situación ésta que queda corroborada, con la experticia de reconocimiento legal inserta al folio dieciséis (16), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes al objeto presuntamente utilizado por el imputado de autos, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por los funcionarios del órgano de investigación al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación, inserta al folio doce (12) de las actuaciones, donde dejaron constancia de la existencia del sitio del suceso y las condiciones en las cuales se encontraban las ventanas de la vivienda de la víctima; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, media esta que no se hará efectiva por cuanto el ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda poner al referido imputado a la orden del mencionado Tribunal; declarándose sin lugar la solicitud formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la aplicación de una caución económica, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8°, toda vez que la defensa manifestó que el mismo no cuenta con los medios para dar cumplimiento a dicha medida. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 65 ordinal 2° de la misma Ley especial, ACOSO U HOSTIGAMIENTO establecidos en el 40, y VIOLENCIA PATRIMONIAL previsto y sancionado en el artículo 50 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ARELIS CORDOVA OTERO, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial; media esta que no se hará efectiva por cuanto el ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo que se acuerda poner al referido imputado a la orden del mencionado Tribunal. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA, La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano JUAN BAUTISTA MOREY CABEZA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Bepertuy”. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA