REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 27 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003152
ASUNTO : NP01-S-2011-003152


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano PATRICIO PACERO, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE, solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 5, 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 25/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Oswaldo Rodríguez, funcionario adscrito a la Estación Policial de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño, dejó constancia que: “Con esta misma fecha 25/12/2011, y siendo aproximadamente las 02.00 horas de la tarde encontrándome de servicio… se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: YUSMIRA DEL VALLE PITRE… a la vez manifestó que su ex pareja de nombre PATRICIO PACERO… la había agredido físicamente con un palo en la cadera del lado izquierdo, el cual se le observaba un hematoma a simple vista… En virtud de lo narrado… me constituí en comisión policial y me traslade hasta la dirección antes mencionada… Una vez en la dirección en mención la ciudadana agredida señalo una residencia…. Saliendo un ciudadano… informándole el motivo de nuestra presencia… se le hizo de su conocimiento que… quedaba detenido… se procedió a la identificación del ciudadano en mención… como PATRICIO PACERO…”. Verificándose las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo riela al folio cinco (05) de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa de mi ex pareja de nombre: PATRICIO PACERO… y como estaba borracho me comenzó a reclamar que según él yo tengo un marido en Maturín, en eso agarro un palo y me dio en la costilla y la espalda, salí corriendo para que no me siguiera pegando y agarro un machete y me lo lanzo…”.
Riela al folio siete (07) Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE, quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Asimismo, cursa al folio once (11) Inspección Técnica N° 865, de fecha 25/12/2011, practicada por los funcionarios Manuel Koying y Marcos Romero, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Casa N° 06, Calle Principal, Sector Merecure, Municipio Cedeño, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de suceso ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, con la agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio cinco (05) de las actuaciones, en relación a que se encontraba en la casa de su ex pareja de nombre PATRICIO PACERO y como estaba borracho comenzó a reclamarle porque según él ella tiene un marido en Maturín, luego agarró un palo y le dio en la costilla y la espalda, salió corriendo para que no le siguiera pegando y agarro un machete y se lo lanzó, quedando descritas las lesiones presentadas por la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE, en el informe médico suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio siete (07) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano PATRICIO PACERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE, con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y C.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano PATRICIO PACERO, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la ciudadana YUSMIRA DEL VALLE PITRE a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública y las copias certificadas solicitadas por la Representación Fiscal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. RAIZA MEJÍA