REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003155
ASUNTO : NP01-S-2011-003155


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JEAN ROMNY JOSÉ MAITA, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), solicitando la una aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los numerales 6 y 13 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en la antes mencionada norma, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28/12/2011, según se evidencia del Acta Policial cursante al folio tres (03) y vuelto, en la cual el Oficial Nelson José Márquez Urreta, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Oeste con Sede en Punta de Mata de la Policía Estadal, dejó constancia que: “Aproximadamente a las 04:05 horas de la tarde del día miércoles 28/12/2011, encontrándome de servicio… recibimos llamado vía radio desde Control Policial… quien manifestó que una ciudadana de nombre: SILVA ANAIKOL CAROLINA, le había informado a través del número de emergencia 171 que en el SECTOR MUSIPAN, CALLE LAS VIVIENDAS, CRUCE CON CALLE LOS JIRASOLES, MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS, un ciudadano había agredido físicamente a una adolescente, de inmediato me traslade al sitio… se me acerco una ciudadana quien dijo responder al nombre de: SILVA ANAIKOL CAROLINA, indicando que ella hizo llamado a la policía, y con ella estaba un ciudadano quien dijo responder al nombre de PEDRO CELESTINO BASTARDO, y con ellos estaba una joven de tez morena, de nombre ROSNNELY JOSEFINA MAITA, estaba llorando, y se notaba con agresiones en el rostro, manifestando que ella había sido agredida físicamente por su papá, quien sin ningún motivo la golpeo en la cara con la mano… procediendo a la aprehensión del ciudadano agresor… quedo identificado… como: MAITA ROMNI JOSÉ…”. Verificándose las circunstancia de tiempo, lugar y modo en que se produjo la detención del imputado de autos.
Asimismo riela al folio cinco (05) y su vuelto de actas procesales, acta de entrevista rendida por la ciudadana ANAIKOL CAROLINA SILVIA, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy miércoles 28-12-11 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba dentro de mi cuarto, alguien estaba tocando la puerta, cundo abrí, era (IDENTIDAD OMITIDA), quien es menor de edad, ella llorando me dijo que su papá ROMNI MAITA, la había golpeado por la cara y la estaba ahorcando, por lo que llame a la policía, para que viniera…”. Lo que corrobora lo manifestado por los funcionarios aprehensores.
Al folio cinco (05) y su vuelto de actas procesales, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano PEDRO CELESTINO BASTARDO, quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy miércoles 28-12-11 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba laborando en la construcción de unas casas, en el sector Musipaan, escuche unos gritos, cuando vi, que un hombre estaba golpeando, con las manos, y le daba patadas a una adolescente, ella estaba llorando, pase por donde estaba esta persona y el me dijo, mira que tu vez paca y comenzó a discutir conmigo, la adolescente aprovecho y salió corriendo, luego de pasado varios minutos se presento unos policías…”.
Riela al folio siete (07) y su vuelto de actas procesales, acta de entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien entre otras cosas expuso: “El día de hoy miércoles 28-12-11 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, me encontraba en mi casa, cuando llego mi papá ROMNY MAITA, es taba bravo con un sr., que estaba vestido con una camisa negra, como mi papá no le podía hacer nada, se molesto y comenzó a golpearme a mí, un señor que es albañil, pasaba por allí, y mi papá le dijo que él miraba, y comenzó a discutir con el, yo salí corriendo para la casa de la Sra KAROLINA, y le dije lo que estaba pasando y ella, llamo a la policía…”. Declaración corroborada con los testimonios rendidos por los ciudadanos Anaikol Silva y Pedro Bastardo.
Asimismo, cursa al folio trece (13) Inspección Técnica N° 872, practicada por los funcionarios Carlos Rondón y Luís Hernández, adscritos a la Sub Delegación de Punta de Mata del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la Calle Las Viviendas, vía pública, cruce con calle Los Girasoles, Sector Musipan, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio de los denominados ABIERTO…”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Riela al folio dieciséis (16) Informe Médico Legal suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien figura como víctima en el presente asunto, clasificándolas como Leves.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar, es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el acta de entrevista cursante al folio siete (07) de las actas procesales, en relación a que el día miércoles 28-12-11 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa, cuando llego su papá de nombre ROMNY MAITA, quien e taba molesto y comenzó a golpearla, luego un señor que es albañil, pasaba por allí, y su papá le preguntó qué miraba, y comenzó a discutir con él, y ella aprovechó la oportunidad para salir corriendo para la casa de la Sra. Carolina quien llamo a la policía, lo cual quedó corroborado con la entrevista rendida por la ciudadana Anaikol Carolina Silvia, inserta l folio cinco (059 quien manifestó que el día miércoles 28/12/11 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba dentro de su cuarto, cuando escuchó que alguien estaba tocando la puerta, cundo abrió, era la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien llorando le dijo que su papá de nombre ROMNI MAITA, la había golpeado por la cara y la estaba ahorcando, por lo que llamó a la policía, asimismo, quedó corroborado con lo manifestado por el ciudadano Pedro Celestino Bastardo recogido al folio seis (06) en acta de entrevista suscrita por éste, exponiendo que el día miércoles 28/12/11 aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba laborando en la construcción de unas casas, en el sector Musipan, cuando escuchó unos gritos, y vio que un hombre estaba golpeando, con las manos, y le daba patadas a una adolescente, ella estaba llorando, pasó por donde estaba esta persona y él le preguntó que veía y comenzó a discutir con él, y fue cuando la adolescente aprovechó y salió corriendo, asimismo, las lesiones presentadas por la víctima fueron descritas en el informe médico suscrito por la Dra. Thayris Cedeño, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, aunado a que, también surge como evidencia del hecho punible, la inspección técnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, al sitio donde ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación; por lo que, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en A.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y B.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ROMNY JOSÉ MAITA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad, ello a solicitud fiscal; y por estar llenos los extremos legales del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° ejusdem, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que asista a tomar cita. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas, en atención a lo antes esgrimido, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: A.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y B.-) La realización de una evaluación Psicológica al ciudadano ROMNY JOSÉ MAITA, para lo cual se ordena oficiar al Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beapertuy” de esta Ciudad. QUINTO: Se acuerda una evaluación BIOPSICOSOCIAL a la víctima, para lo cual se ordena citar a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines que asista a tomar cita. El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABG. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
Secretaria,

ABG. ROSA VALLENILLA