REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-003090
ASUNTO : NP01-S-2011-003090


Celebrada la audiencia especial de presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su defensora pública abg. MARÍA EUGENIA GONZALEZ, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YONNY DAVID RONDON AMUNDARAI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.351.500, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 23/02/1990, natural de Caracas distrito capital, domiciliado en el Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, El Saman vía a viento fresco calle 3 casa N° 27, teléfono 0426-2908538, hechos estos que calificó jurídicamente como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte y AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESSIRE VENESSA MAITA, en virtud de lo cual solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia, que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el artículo 94 ejusdem, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicitó para el ciudadano YONNY DAVID RONDON, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones por ante este Tribunal o la autoridad que este designe. También, solicitó se acuerden como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y; por último, solicitó de conformidad con el articulo 87 numeral 13° se le realice al imputado de autos un examen psicológico por ante el Equipo Interdisciplinario órgano auxiliar de este Tribunal y copias certificadas de todas las actuaciones.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expuso: “Bueno, yo dure con ella ocho meses y hace dos semanas atrás yo no quería seguir viviendo con ella, cosa de que ella me acosaba por teléfono incluso a las 12 ó 1 de la mañana y ella me enviaba mensajes diciendo para volver yo le decía que no que me dejara en paz y que me dejara mi vida tranquila, en vista de la que la joven me acosaba yo me dirigí a la casa de la mujer donde a la señorita le hicieron una citación para firmar una caución de alejamiento para que ella no siguiera acosándome la joven no asistió a la casa de la mujer, cosa de que el día dos del presente mes, me dirigí a la casa de ella por motivo que seguía molestándome e insultándome por teléfono al yo estar en la casa la joven de una vez actuó de una manera golpeándome primero dos cachetadas si tuvimos forcejeo mas yo no le di ni puño ni golpes ni patadas pero como ella tiene frenillo en el forcejeo pudo haberse lastimado lo del ojo no se y si tiene algo en el cuerpo tampoco se, incluso ya yo tenía un tiempo decepcionado con ella de la forma que ella actuaba conmigo, me leía los mensajes, me olía el cuerpo y cosas así incluso hasta me chantajeo que ella estaba embarazada y que si yo no volvía a la casa ella era capaz de abortar nuevamente y tengo prueba en mi teléfono de los mensajes que me pasaba y que me buscaba a mi casa ”.

Posteriormente, se le cedió la palabra a la defensa pública y expuso “Revisadas como han sido las actuaciones alego para mi representado el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y solicito para el mismo se le decrete una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3°, de igual forma solicito una experticia bio-psico-social legal a la víctima y a mi representado y por último copias certificadas de la presente causa, es todo”.

Presente como se encontraba la víctima, la misma expuso: “Es la primera vez que me golpea yo salí desesperada de mi casa allá me hablaron de Pica yo solamente quería hacerme respetar y si es verdad lo que él dice lo del acoso y bueno mientras estuvimos en la discusión nos dimos los dos yo fui la que comencé a agredirlo, y por eso él me pegó. Es todo“.

Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezado y segundo aparte y AMANAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezado y primer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESSIRE VENESSA MAITA, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2º del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal, como son: 1) Acta policial cursante al folio 3 y vto, en la cual se deja constancia por los funcionarios actuantes de las circunstancia de modo, tiempo y lugar, como se produjo la aprehensión del imputado de autos, siendo las 11:10 horas de la mañana, del día viernes 02/12/2011, cuando se presento a la comisaría policial de Punta de Mata, una ciudadana quien manifestó llamarse DESIREE VANESSA MAITA, quien presentaba hematomas visibles en el rostro, y el labio roto, con la finalidad de denunciar a su concubino quien la agredió verbal y físicamente dándole con los puños, en la cara, dentro de su residencia, cuando se encontraba dentro de las instalaciones de la comisaría señalo a un ciudadano que estaba entrando con las siguientes características chemisse de color azul, pantalón de color gris, estatura alta, contextura delgada indicando que se ciudadano es su concubino y que él la había agredido, los funcionarios se identificaron , le preguntaron si tenia algún objeto de interés criminalístico quien manifestó que no, se le practico una revisión corporal no encontrándole nada en su poder, por lo que procedimos a ponerlo a la orden del misterio publico procediendo a su aprehensión; 2.-Acta de Entrevista cursante al folio 05 y su vuelto rendida por la ciudadana DESIREE VANESSA MAYTA, quien manifestó entre otras cosas que siendo las 10:40 horas de la mañana del día viernes 02/12/2011, me encontraba en mi casa cuando de repente llego mi concubino, en una forma agresiva y altanera, quien me insulto con palabras obscenas, quien me agredió verbal y físicamente y tuve que darle dos cachetadas por los insultos, diciéndome que me iba a dar un golpe yo le dije que me lo hiciera ya que me lo había dicho otra veces y me dijo que si eso era lo que yo quería para que me quedara quieta agarro y me dio con los puños en mi cara, me rompió la boca, después que termino de golpearme no me dejaba salir del cuarto para que no denunciara luego abrió la puerta y se fue de mi casa y yo me traslade hasta la comisaría a formular la denuncia . 3.-) Inspección Técnica, cursante al folio 11 y vto N° I-909.040, de fecha 02/12/2011, practicada en el sitio del suceso ubicado en calle 4 casa N° 23 Urbanización el Saman Punta de Mata, Estado Monagas, la cual resulto ser un sitio de suceso CERRADO. 4.-) La presencia de la víctima en sala, evidenciando quien suscribe el presente fallo, que la misma presentó un hematoma en ojo derecho. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 9° ejusdem, consistentes en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO y mantener informado a este Tribunal sobre su residencia, debiendo participarlo en caso de cambiarla. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en a.-) Salida inmediata de la residencia en común. b.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas y b.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, se acuerda la realización de una experticia biopsicosocial al imputado y a tal efecto la víctima también deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de éste Tribunal. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por la fiscal y la defensa.

El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinal 3º y 9° ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO YONNY DAVID RONDON AMUNDARAI, titular de la cédula de identidad Nº V-19.351.500, venezolano, de 21 años de edad, Estado Civil: soltero, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 23/02/1990, natural de Caracas distrito capital, domiciliado en el Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, El Saman vía a viento fresco calle 3 casa N° 27, teléfono 0426-2908538, consistente en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL, LAS VECES QUE LE SEA REQUERIDO y mantener informado a este Tribunal sobre su residencia, debiendo participarlo en caso de cambiarla. Se acuerdan como medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, se acuerda la realización de una experticia biopsicosocial al imputado y a tal efecto la víctima también deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario. Se acordó la entrega de las copias certificadas solicitadas por el Ministerio Público y la Defensa Pública.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Especial, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía que corresponda en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
La Jueza de Control, Audiencia y Medidas N° 2,
Abg. Ligia Oliveros Velásquez

La Secretaria,
Abg. Rosa Vallenilla