Sent. 198
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CILRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
A la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPO Y BIENES presentada por los ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y RINA MARGARITA D’ ADDOSIO DE MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.384.042 y V-9.735.828, respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio y de este domicilio JOSE ANTONIO MENA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.358 y la segunda asistida por el abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL ADOLFO PUCHE RINCON, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.534, se le diò entrada en fecha 12 de diciembre de 2011 y el Tribunal para decidir sobre su admisión, insto a los solicitantes a señalar si durante el matrimonio procrearon hijos, en fecha 14 de diciembre del año en curso, los solicitantes, asistidos de abogados, estamparon diligencia manifestando que durante su uniòn matrimonial no procrearon hijos. De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y RINA MARGARITA D’ADDOSIO DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-3.384.042 y V-9.735.828, respectivamente, evidenciándose según el acta de matrimonio No. 475 consignada, que contrajeron matrimonio civil el día 10 de noviembre de 2007, por ante el jefe Civil y Secretario, respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Manifestando que han convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarse de cuerpo y bienes, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.-
En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan
tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. Permite además el artículo 190 ejusdem, que los cónyuges puedan pedir la separación de bienes durante el tiempo que dure la separación de cuerpos, lo cual ha sido solicitado por los comparecientes. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación de Bienes en los términos y condiciones determinadas por ellos en el mismo acto. Examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO y RINA MARGARITA D’ADDOSIO DE MENDOZA, anteriormente identificados, en los términos por ellos solicitados.-
Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abog. MARÌA IDELMA GUTIÈRREZ V.
El Secretario .

Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA



En la misma fecha, siendo la una 1:00 p.m., se dictó y publicó esta decisión, solicitud No.435-2011.- - .
El Secretario .


Abog. GASTON GONZALEZ URDANETA

MIG/GGU/ca.-