REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°
-I-
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO ENRIQUE BELTRÁN BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.368.396, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SULEIDA COROMOTO MANZANERO PEÑA, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.446.272, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 56.847, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOEL ALONSO ARAUJO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.613.986, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 2666-11
-II-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 20 de octubre de 2011, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 21 de octubre de 2011, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOEL ALONSO ARAUJO LÓPEZ, para que compareciera ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
El día 15 de noviembre de 2011, la parte actora consignó las copias fotostáticas ordenadas en el auto de admisión a los fines de librar los recaudos de citación al demandado; suministró al alguacil los medios económicos necesarios para practicar la citación en la dirección que a tales efectos indicó. En fecha 17 de noviembre de 2011, el Alguacil dejó constancia haber recibidos los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y en esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que fueron librados los recaudos de citación al demandado.
En fecha 24 de noviembre de 2011, el Alguacil Titular dejó constancia que citó personalmente a la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado, el cual cursa al folio 26 del expediente. En esa misma fecha, la Secretaria dejó constancia que fueron cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de noviembre de 2011, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano JOEL ALONSO ARAUJO LÓPEZ a dar contestación a la demanda.
En fecha 2 de diciembre de 2011, la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha, quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2011, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el día 24 de noviembre de 2011 hasta el 13 de diciembre de 2011, ambas fechas exclusive, expidiéndose por secretaria dicho cómputo.
Con vista al cómputo antes citado, y previa verificación del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, este Despacho dijo vistos y entró en término para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal para ello, pasa a sentenciar la causa de la forma siguiente:
-III-
La parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes hechos:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2010, el cual quedó anotado bajo el No. 01,Tomo 66 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, que el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LOPEZ, celebró un contrato de opción a compra sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por una casa construida sobre un terreno que se decía ser ejido, ubicado en el Barrio El Callao, vereda 3, sector 2, signado con el número de nomenclatura 49F3-90, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que según el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LOPEZ, estaba tramitando la compra por ante la Alcaldía del Municipio San Francisco y que ya estaban por entregarle las propiedades del mismo.
Que transcurrió integro el plazo de los ciento veinte días (120) más los treinta (30) días de prórroga fijados para la protocolización del documento de la venta definitiva y el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LÓPEZ, nunca le entregó los requisitos necesarios para la venta del inmueble, ya que iba a comprar por medio de un crédito de ahorro habitacional; que el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LÓPEZ continuaba manifestándole que esperara a que le entregaran el documento de propiedad del terreno para realizar la venta; que en fecha 10 de mayo de 2011, le otorgaron el documento el cual quedó anotado bajo el No. 11, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. Que una vez que le otorgaron la propiedad del terreno al demandado le manifestó que en vista de que había transcurrido un año que habían firmado la opción a compra, el precio que habían convenido para la venta que era de doscientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 220.000,oo) no lo podía mantener y que ahora el aspiraba trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,oo) por el inmueble. Enfatizó que inmediatamente le manifestó su negativa a adquirir el inmueble en dicho precio por no poder obtener la cantidad de la entidad bancaria debido a su ingreso personal, además que él sabía muy bien que para él poder entregarle la cantidad dada en arras, es decir, los veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,oo), los obtuve por un credi-nómina a través del Banco de Venezuela y que el mismo estaba siendo descontado desde entonces de su salario, lo que mermaba más sus ingresos mensuales.
Esgrimió que la venta no se realizó por culpa del vendedor por no tener los requisitos completos; que el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LÓPEZ, continúo en su posición de no querer vender en el precio antes pactado, y que con vista a la situación presentada le manifestó que le devolviera la cantidad que le entregó en arras, es decir, los veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,oo), más la cantidad de once mil bolívares con 00/100 (Bs. 11.000,oo), fijada en el contrato de opción a compra como cláusula penal en caso de no darse la venta por causas imputables al vendedor, como indemnización de los daños y perjuicios que fueran causados; los que efectivamente se le produjeron ya que contrajo una deuda con el Banco de Venezuela para firmar la opción, además de la inflación en el precio de los inmuebles para uno poder adquirir una vivienda, lo que hasta la fecha no ha podido hacer.
Reiteró que hasta la fecha de interponer la demanda, el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LÓPEZ, no ha cumplido con su obligación de entregarle la cantidad dada en arras más la indemnización por los daños y perjuicios que le fueron causados, a pesar de habérselo solicitado en infinidad de oportunidades, pero él le manifestó que tenía que esperar que él venda el inmueble en el nuevo precio para devolverle lo adeudado.
Junto con el escrito libelar consignó como medios de pruebas la copia certificada del contrato de opción a compra; copia certificada de la venta del terreno otorgada por la Alcaldía de San Francisco al ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LÓPEZ. Anunció prueba de informe al Banco de Venezuela a fin de que envíe copia certificada del contrato de credi-nómina y los descuentos que han hecho a su cuenta nómina No.102-0345-72-0000077062. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos MELIDA ISABEL INESTROZA GONZÁLEZ, GARVIS JOSÉ GARCÍA ROMERO y MIGDALIA TERESA GONZÁLEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.212.535, 9.748.508 y 7.819.438, respectivamente.
Invocó los artículos 1.160, 1.167, 1.184 y 1.264 del Código Civil.
Señaló que por las razones antes expuestas, procede a demandar como formalmente demanda por resolución de contrato al ciudadano JOEL ALONSO ARAUJO LÓPEZ para que convenga de forma voluntaria o en su defecto sea obligado por este Tribunal con todos los pronunciamientos e imposiciones de Ley, a cancelarle las cantidades adeudadas en virtud de su incumplimiento como vendedor, al no cumplir con los requisitos en el tiempo fijado para la protocolización de la venta definitiva y de su negativa de entregarle la cantidad de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,oo) dada en arras, más la cantidad de once mil bolívares con 00/100 (Bs. 11.000,oo), fijada en el contrato de opción a compra como cláusula penal.
Estimó la presente acción en la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo), equivalente a 525,31 Unidad Tributarias, que corresponde a la cantidad dada en arras, más los daños y perjuicios, indexación monetaria, honorarios profesionales ocasionados por la negativa en el pago por parte del ciudadano JOEL ALONSO ARAUJO LÓPEZ y la respectiva condena en costas y costos procesales.
El Tribunal pasa a sentenciar, y lo hace de la siguiente manera:
-IV-
LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
El artículo 1.160 del Código Civil pauta:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o de la Ley.”
Dispone el artículo 1.264 del Código Civil que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.”
Por su parte, el artículo 1.167 ejusdem señala que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Así mismo el artículo 1.184 del citado Código prescribe que:
“Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.”

En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la presente acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Alegó la parte actora que según documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de julio de 2010, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano JOEL ALFONSO ARAUJO LÓPEZ, que versa sobre un inmueble constituido por una casa construida sobre un terreno que se decía ser ejido, ubicado en el Barrio El Callao, vereda 3, sector 2, signado con el número de nomenclatura 49F3-90, en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia; que transcurrido como fue íntegramente el plazo de los ciento veinte días (120) más los treinta (30) días de la prórroga fijada para la protocolización del documento de la venta definitiva, el demandado nunca le entregó los documentos necesarios para optar por un crédito de ahorro habitacional; que en fecha 10 de mayo de 2011, le otorgaron el documento de propiedad al vendedor quien le manifestó que en vista de que había transcurrido un año que habían firmado la opción a compra, el precio que habían convenido para la venta que era de doscientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 220.000,oo) no lo podía mantener y que ahora el aspiraba trescientos mil bolívares con 00/100 (Bs. 300.000,oo) por el inmueble.
Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 28 de noviembre de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Asimismo, dispone el artículo 887 ejusdem, lo siguiente:
”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Con relación al primer supuesto exigido en la norma en comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve en virtud de la cuantía. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, este Tribunal constata a los folios 25 y 26 del presente expediente, que la parte demandada fue debidamente citada por el Alguacil de este Juzgado, quedando a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día 28 de noviembre de 2011 y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de opción de compra de un inmueble propiedad de la parte demandada, en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no sea contraria a derecho.
Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 5 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:
“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dió contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que ambas partes contrajeron derechos y obligaciones que se deriva de un contrato de opción a compra al cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que según la cláusula cuarta del citado contrato, el término de duración pactada entre las partes para llevarse a efecto la negociación definitiva fue de ciento veinte (120) días, más una prórroga de treinta (30) días desde el día 30 de julio de 2010, y que para la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el vendedor no había cumplido con las obligaciones contraídas en el citado contrato, ya que, desde el mes de mayo de 2011, según lo invocado en el escrito libelar, el demandado una vez obtenida la propiedad del inmueble ofertado no dio cumplimiento con su obligación de devolver la cantidad dada en arras, más el monto establecido por cláusula penal, hecho que quedó demostrado con las documentales que acompañó al escrito libelar contentivas al instrumento fundamental de la acción y al documento de propiedad otorgado a favor del promitente vendedor, por lo que, se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas en el presente juicio, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de opción de compra, con fundamento al incumplimiento del promitente vendedor, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA fue intentada por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE BELTRÁN BLANCO en contra del ciudadano JOEL ALONSO ARAUJO LÓPEZ, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a devolver la suma de veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 20.000,oo) dada en arras, y pagar a la parte actora la cantidad de once mil bolívares con 00/100 (Bs. 11.000,oo), fijada en la cláusula quinta del contrato de opción a compra como cláusula penal, según lo peticionado en el escrito libelar.
TERCERO: Se acuerda la indexación de la suma condenada a pagar por la parte demandada desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta decisión. A los efectos de calcular dicho monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto contable.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA
Siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

MARIELIS ESCANDELA
Exp. 2666-11
Resolución de contrato de opción de compra venta