REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2011
201° y 152°
Vista la solicitud de medida realizada por la profesional del derecho, ciudadana RENEE PONCE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.905.140, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 126.862, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano BASAN SOULIEMAN MAASE EL MAAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.675.234, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual solicita al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, plenamente identificado en autos, con fundamento al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que procede el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
Ahora bien, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil establece en forma taxativa algunos casos de los cuales pudiera decretarse la medida de secuestro. Pero el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro. Dicha disposición, es de carácter excepcional, pues enumera los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar la medida de secuestro. De manera que a juicio de esta Sentenciadora no puede un Juez, con apoyo al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, extender la previsión del legislador en cuanto a la procedencia de las medidas preventivas nominadas en este caso, a otros casos o situaciones no previstas por la misma norma, ya que el trámite de las providencias cautelares después de sentencias definitivas son distintas de las medidas preventivas provisionales, tanto que, estas últimas para decretarlas debe ser con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, que las limita al caso de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama. En el caso de autos, fue dictada sentencia definitiva en fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que, considera este Tribunal que la solicitud de la medida preventiva de secuestro es improcedente con fundamento al ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, según lo invocado por la solicitante, pues la relación controvertida se perfeccionó con la decisión definitiva, y así se decide.
LA JUEZ TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA TITULAR,


MARIELIS ESCANDELA
XR/me
Exp. 2650-11.