Exp. Nº 3510
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Mediante escrito presentado en fecha siete (7) de febrero de dos mil once (2011) ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por Abogado en ejercicio y de este domicilio Dagoberto Barrios, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.191, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre, representación y defensa de los derechos e intereses de la ciudadana DEYBIS DEL CARMEN QUINTERO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-5.839.604, actualmente residenciada en la ciudad de Houston, Texas, Estados Unidos de Norteamérica, representación que emana de instrumento poder especial otorgado por ante la autoridad competente en la referida ciudad de Houston, donde solicita la disolución de su Matrimonio Civil contraído con el ciudadano OSMAR JOSÉ PAZ FARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.909.356 y de este mismo domicilio, por estar separados de hecho por espacio de más de cinco (5) años, fundando su acción en el Artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud por este Tribunal en fecha catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), se ordenó la citación tanto del prenombrado OSMAR JOSÉ PAZ FARÍA, antes identificado, como del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose las respectivas boletas de citación el día veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), siendo citado dicho ciudadano ese mismo día y la Fiscal en fecha treinta (30) del mismo mes y año, tal como se evidencia de las exposiciones realizadas por el Alguacil de este Despacho esos mismos días.

Ahora bien, en fecha primero (1º) de junio del año que discurre, se hizo presente en estrados el ciudadano OSMAR JOSÉ PAZ FARÍA y a través del escrito presentado por Secretaría con la asistencia de la profesional del Derecho Edit J. Córdova N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.047, declaró estar de acuerdo y conforme con concretar el divorcio solicitado.
Igualmente, manifiestan los peticionantes que de esa unión matrimonial no procrearon.

Así mismo, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), se presenta en estrados la Abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, manifestando no hacer oposición a la solicitud interpuesta por los ciudadanos DEYBIS DEL CARMEN QUINTERO DE PAZ y OSMAR JOSÉ PAZ FARÍA.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Juzgador constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que: ¨…cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”, situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la “affectio maritatis”, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.

Cabe señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección, sin embargo, encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En tal sentido, examinadas las actas procesales se observa la manifestación de los cónyuges sobre la interrupción de su vida en común desde hace más de cinco años, sin reanudarse dicha relación, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por espacio de más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y habiendo opinión favorable por parte de la Fiscal del Ministerio Público, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y, en consecuencia, queda DISUELTO el matrimonio civil contraído por los ciudadanos DEYBIS DEL CARMEN QUINTERO DE PAZ y OSMAR JOSÉ PAZ FARÍA., en fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la hoy parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 1158, acompañada a los autos en copia certificada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las doce y cuarenta y dos minutos de la tarde (12:42 p.m.).
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales