REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01625-11

SENTENCIA Nº 59
DEMANDANTE: KENIA MARGERI VALBUENA UZCATEGUI, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-13.362.049, domiciliada en esta población.
ABOGADAS ASISTENTES
DE LA DEMANDANTE: LISBETH PEROZO y GABRIELA MONTILLA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 162.405 y 120.250
DEMANDADO: ANDERSON MIGUEL HERNANDEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.947.235, domiciliado en esta población y Municipio.
ABOGADO ASISTENTE DEL
DEMANDADO: DANNY RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.842
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana KENIA MARGERI VALBUENA UZCATEGUI, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano ANDERSON MIGUEL HERNANDEZ se procrearon dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de 15 y 14 años de edad, según Actas de Nacimiento agregadas a los folios 4 y 5.
Prosigue agregando, que desde hace aproximadamente un año ella y su pareja no tienen vida en común; que durante ese periodo el padre de sus hijos cumple parcialmente su deber para con sus hijos, suministrándoles quincenalmente cantidades de dinero insuficientes para cubrir los gastos de sus hijos; que no cumple con las obligaciones extraordinarias ni de educación, a pesar de tener una estabilidad laboral en la Empresa DULCOSA.
La referida solicitud fue admitida en fecha 4 de abril del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público en referencia, se agregó a actas la boleta respectiva; posteriormente, en fecha 12 de mayo del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado para llevarse a cabo la contestación de la demanda y el acto conciliatorio, según consta de exposición agregada al folio 17 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes asistidas jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el progenitor demandado asumió el compromiso de proveer a favor de sus hijos por diversas índoles, las siguientes cantidades de dinero:
1. Por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA la suma de Bs. 600,00 mensualmente.
2. El monto de Bs. 400,00 derivado de la Tarjeta Electrónica de Alimentos (TEA).
3. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA el importe de Bs.3.000, 00 para sufragar gastos de navidad y fin de año.
4. Para cubrir GASTOS POR EDUCACIÓN la cifra de Bs. 2.000,00.
5. El 15% de sus Prestaciones Sociales para garantizar OBLIGACIONES FUTURAS.
Las cantidades indicadas serán depositadas por el obligado en la Cuenta de Ahorros perteneciente a la madre de los adolescentes aperturada en el Banco Mercantil bajo el Nº 0105-0253-590253-11978-2.
Además, se estableció un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR ABIERTO, mediante el cual el padre podrá visitar y permanecer con sus hijos las oportunidades y tiempo que desee; así como también, cuando los adolescentes lo requieran y no sean perturbadas sus labores cotidianas de estudio, recreación y/o descanso.
Conforme las partes con todos y cada uno de los términos acordados, ambos solicitaron la homologación de ley; al respecto este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

En mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los adolescentes beneficiarios.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán incrementarse automáticamente al obligado experimentar aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:oo AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,