REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 01646-11

SENTENCIA Nº 58
DEMANDANTE: LAURA JOSEFINA PERDOMO MARTINEZ, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.252.747, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE DEMANDANTE: OMAIRA CUICAS inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.749.
DEMANDADO: GRISMALDO DE JESUS MORENO, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-12.328.294, domiciliado en esta población y Municipio.
APODERADA JUDICIAL DEL
DEMANDADO: ENEIDA LARES YNCIARTE abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita interpuesta personalmente por la ciudadana LAURA JOSEFINA PERDOMO MARTINEZ, ya identificada, en la cual expone que de la unión matrimonial sostenida con el ciudadano GRISMALDO DE JESUS MORENO nació un niño de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de 11 años de edad según Acta de Nacimiento agregada al folio 3.
Prosigue agregando, que desde hace algún tiempo el progenitor no cumple con la obligación de manutención; que asumió costear los gastos de su hijo agotando todos los recursos económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir a prestamos para cubrir las necesidades apremiantes de su hijo, a pesar que el padre del niño cuenta con estabilidad laboral al servicio de la Empresa PDVSA.
La referida solicitud fue admitida en fecha 17 de junio del año en curso por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público pertinente, fue agregada a actas la boleta; en fecha 8 de julio del presente año el Alguacil de este juzgado citó personalmente al demandado de autos para llevarse a cabo la contestación de la demanda y/o el acto concoliatorio, según consta de exposición agregada al folio 12 de las presentes actuaciones.
Por tal motivo, el día siguiente a ése comenzó a transcurrir ope legis el lapso de comparecencia para llevarse a cabo la contestación. Llegada la oportunidad comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por los abogados en ejercicio identificados ut supra, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el padre del niño reclamante asumió los siguientes compromisos:
1. Suministrar la cantidad de Bs. 900,00 mensualmente por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ORDINARIA.
2. Proveer por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA la cantidad de Bs.3.000,00 para cubrir gastos de navidad y fin de año.
3. Para garantizar las obligaciones futuras proporcionará el 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia.
4. Proporcionar en especie la VESTIMENTA DE USO DIARIO durante los meses de enero y febrero de cada año.
5. Los gastos generados por ASISTENCIA MÉDICA, MEDICINAS, SERVICIOS ODONTOLÓGICOS, CIRUGÍA Y ÚTILES ESCOLARES serán satisfechos por la empresa a la cual presta servicio.
7. Los gastos de inscripción y uniformes escolares los cubrirá en un 50%.
Conforme la ciudadana LAURA JOSEFINA PERDOMO MARTINEZ, con todas y cada una de las obligaciones contraídas por el padre de su hijo, conjuntamente solicitaron la homologación de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones.
Por una parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Por otra, el artículo 375 ejusdem dispone:

“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.


En mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral del niño beneficiario.
Igualmente, se advierte que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando el obligado experimente aumento de sus ingresos, por disposición expresa del artículo 375 citado ut supra; y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo aquí convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
Déjese copias certificadas por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.


La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 10:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,