Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita su última reforma ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, anotada bajo el No. 79 y 80, Tomo 51-A, contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y SEGURIDAD INTEGRAL C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1997, bajo el No. 44, Tomo 91-A, y los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LUGO COLINA y PEGGY RODRIGUEZ MARCANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.753.961 y 10.947.888 respectivamente.

Mediante la diligencia que antecede, el abogado en ejercicio DIÓSCORO CAMACHO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se reforme el mandamiento de fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, dado que el monto condenado asciende a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 363.684,33), consignando el mandamiento de ejecución para que se deje sin efecto y se libre nuevo mandamiento.


Este Tribunal para resolver observa:

Por resolución de fecha veintiséis (26) de mayo del año en curso, este Tribunal previa solicitud de la parte actora decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de la parte demandada hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 439.000,00), en caso de recaer sobre bienes muebles y la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), si versaba sobre cantidades de dinero.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar la estabilidad de los juicios facultando la reforma de los mismos a fin de corregir las faltas que pudieran presentarse en los actos y providencias de mera sustanciación. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se indicó cometió un error involuntario al indicarse en la resolución de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, que el monto condenado a pagar ascendía a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 292.354,33), cuando lo correcto es TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESICIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRÉS CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 363.684,33), que resulta de sumar lo condenado a pagar con la indexación realizadas, más los intereses condenados en la sentencia y la corrección monetaria, en consecuencia en aras de garantizar el debido proceso, deben ser reformada dicha resolución con respecto al moto condenado a pagar y en el cálculo de las cantidades de dinero a embargar, ratificándose la misma en el resto del contenido, y quedando la misma en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REFORMA la resolución de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2011, en el sentido donde se lee: En consecuencia, siendo que la cantidad condenada a pagar en actas ascendió a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 292.354,33), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 439.000,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRESCIENTOS VEINTIUNMIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costas procesales, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento, lo correcto es: En consecuencia, siendo que la cantidad condenada a pagar en actas ascendió a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 292.354,33), este Tribunal a fin de proceder a la ejecución forzosa, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 545.530,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de CUATROCIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 400.050,00), suma condenada a pagar más una cantidad prudencialmente calculada por costas procesales, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el oficio No. CJ-11-0003, emitido de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese Mandamiento.

En derivación de lo antes acordado, se ordena deja sin ningún efecto jurídico el mandamiento librado, ordenándose a librar nuevo mandamiento de ejecución. Líbrese Mandamiento de Ejecución.


Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria Accidental,
(Fdo)
Abog. Zulay Virginia Guerrero