Se inicia el presente juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por las ciudadanas OLEIDA DEL CARMEN FEREIRA DE FARIA, ONELIO JOSE FEREIRA y ONEIDA MARIA FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representadas por la abogada en ejercicio DAYIRA MONTERO HAGEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.727 contra los ciudadanos NOEMI FERNANDEZ DE CHAVEZ, OMAR CHAVEZ FERNANDEZ, OMER CHAVEZ FERNANDEZ, OSCAR CHAVEZ FERNANDEZ, OMAIRA CHAVEZ FERNANDEZ, OCTAVIO CHAVEZ FERNANDEZ, OSWALDO CHAVEZ FERNANDEZ y ONESIMO CHAVEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 1.675.442, 4.760.397, 4.328.760, 4.327.874, 7.641.336, 7.895.370, 9.769.359 y 3.369.103 respectivamente, domiciliados en el Rosado, Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, siendo admitida la demanda en fecha veintiocho (28) de marzo de 2007, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda, así como la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo librados los correspondientes recaudos en fecha once (11) de mayo de 2007.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal de citación de los demandados, se observa que la última actuación por parte de los demandantes, representados por su apoderada judicial, abogada en ejercicio REGINA ARANAGA MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.137, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2006, anotado bajo el N° 64, Tomo 78 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue realizada en fecha veintitrés (23) de abril de 2007, configurándose una inactividad prolongada por dicha parte, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”
Igualmente, la doctrina en relación a la perención, citando al efecto al autor A. Rengel-Romberg en su TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, asienta:
“Concebida la perención como una renuncia deliberada tácitamente por el actor”…”Para que la perención se produzca, requiérese la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan…”
La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal-además de válido-que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre.
En aplicación de lo antes trascrito al proceso que se ventila y por cuanto el demandante, según se desprende de las actas procesales, no realizó actuación alguna para dar continuidad al juicio en referencia, se opera en consecuencia la perención anual y la extinción del juicio. Así se decide.
De igual manera, el Tribunal en virtud de la declaración de perención realizada y el tiempo transcurrido, ordena realizar la notificación de la parte demandante a través boleta que se fijará en la cartelera del Tribunal, dejando transcurrir diez (10) días de despacho y una vez transcurrido dicho lapso se tendrá por terminado el proceso y se archivará el expediente. Así se declara.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por las ciudadanos OLEIDA DEL CARMEN FEREIRA DE FARIA, ONELIO JOSE FEREIRA y ONEIDA MARIA FEREIRA, contra los ciudadanos NOEMI FERNANDEZ DE CHAVEZ, OMAR CHAVEZ FERNANDEZ, OMER CHAVEZ FERNANDEZ, OSCAR CHAVEZ FERNANDEZ, OMAIRA CHAVEZ FERNANDEZ, OCTAVIO CHAVEZ FERNANDEZ, OSWALDO CHAVEZ FERNANDEZ y ONESIMO CHAVEZ FERNANDEZ
B) EXTINGUIDA LA CAUSA
C) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LO ESPECIAL DEL FALLO
D) Líbrese boleta de notificación y fíjese en la cartelera del Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese en la forma indicada en el cuerpo de esta sentencia. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella.

La Secretaria Accidental,

Abog. Zulay Virginia Guerrero